lunes, 3 de diciembre de 2012

ANÁLISIS DEL PROCESO DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL SALVADOR.


UNIVERSIDAD  PANAMERICANA

EL SALVADOR, C.A.
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA.


 TEMA: ANÁLISIS DEL PROCESO DE LA OPOSICIÓN A LA  EJECUCIÓN FORZOSA Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL SALVADOR.

 

Presentado Por:

1.   MIRNA ELIZABETH CAÑAS COCA

2.   JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ TORRES

Materia: Derecho Procesal Mercantil

 

Catedrático: Lic. Carlos Chávez Barrera

                       

 San Salvador, veinticuatro de Noviembre de dos mil doce.

 

INDICE

1.    Introducción………………………………………………………………………...... 01

2.    Enunciado………………………………………………………………………….…..02

3.    Descripción del problema…………………………………………………………... 02

4.    Limites teóricos………………………………………………………………………. 03

5.    Objetivos……………………………………………………………………………… 04

a.    Objetivos generales………………………………………………………… 04

b.    Objetivos específicos……………………………………………………….  04

6.    Justificación…………………………………………………………...…………….   04

7.    Marco Histórico………………………..……………………………….………...…....05

8.    Marco Teórico……………………..……………………………….………...….........07

a.    Ideas  Generales…………………………………………………………..... 07

b.    Concepto Oposición a la Ejecución…………………………………………08

c.    Estructura de la Oposición a la Ejecución ………………………………...09

d.    Modalidades de la Ejecución (Provisional)……………………….………..13

e.    Oposición a actuaciones concretas………………………………………...14

f.     Resolución desestimatoria…………………………………………………..15

g.    Resolución Estimatoria………………………………………………………16

h.    Oposición a la ejecución dineraria………………………….………………18

i.      El vencimiento de un nuevo plazo de obligación………………….………20

j.      Oposición a la ampliación……………………………………………………21

9.    Marco Jurídico…………………..……………………………….………...…............21

a.    Ideas  Generales………………………………………………………….......21

b.    Las partes en la ejecución y oposición……………………………………..24

c.    Oposición a la Ejecución……………………………………………….…….25

10.  Marco Conceptual……………………………………………………………….……..28

11.  Conclusión y Recomendaciones……………………………………………………..31

12.  Bibliografía…………………………………………………………………………...…32

13.  Anexos………………………………………………………………………………..…33

INTRODUCCIÓN:

Nosotros: José David Hernández Torres y  Mirna Elizabeth Cañas Coca, alumnos de la Universidad Panamericana de El Salvador de la carrera de ciencias jurídicas y con la asesoría del licenciado Carlos Chávez Barrera, hemos realizado una investigación relacionada “Al análisis del  proceso de la oposición a la  ejecución forzosa y su regulación en el código procesal civil y mercantil en el Salvador”.

La regulación de la ejecución forzosa en el código de procesal civil y Mercantil, se inspira fundamentalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y refleja un vasto cuerpo normativo, moderno y adecuado a las exigencias de eficacia de la tutela jurisdiccional, que procuran la efectiva satisfacción del derecho del acreedor declarado por sentencia firme. Se trata, en definitiva, de un auténtico sistema de ejecución, que contiene referencias a los principios, los sujetos (tribunal, partes y terceros), los actos procesales y la estructura o procedimiento, que a su vez se divide en varias categorías en función del tipo de ejecución.

El capítulo sexto del CPCYM regula la oposición a la ejecución, en términos que revelan un razonable equilibrio entre las exigencias de celeridad propias de la ejecución y las garantías de defensa que deben acordarse al ejecutado.

Por tanto en el presente trabajo reflejaremos en un sentido amplio el proceso de la oposición a la ejecución forzosa, en donde daremos a conocer: sus antecedentes históricos, su importancia,  su estructura y sus modalidades, dejando claro que la oposición a la ejecución forzosa es un medio de defensa que tiene el ejecutado, por lo tanto  una vez ejecutado el proceso ejecutivo se tendrá ese derecho, el cual  lo podrá hacer valer dentro del proceso declarativo en donde el juez puede razonar en dos formas: la primera en  estimar los motivos de la oposición por lo tanto la ejecución iniciada quedara sin efecto, y la segunda el juez podrá desestimar los motivos de la oposición el cual dictara un auto ordenando continuar la ejecución e imponiendo las costas del incidente de oposición al ejecutado.

Cuando el juez valore que no existen medios suficientes a la oposición a la ejecución forzosa el ejecutado tendrá derecho al recurso de apelación.

 

Enunciado del Problema:

¿Cómo es el proceso de la oposición a la  ejecución forzosa y su regulación en el código procesal civil y mercantil en el Salvador?

 

Descripción del Problema:

Dentro de los[1] considerando del  código procesal civil y mercantil establece que el código de procedimientos civiles derogado y leyes anexas tenia características de ser un proceso escrito, lento, formal y burócrata; en consecuencia, se impone la implementación de un código que mejore con creces la calidad de la justicia civil-mercantil, incorporando una serie de preceptos modernos y propios de los procesos orales, como son el predominio de la palabra hablada y la presencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, función activa del juez, reducción de incidentes e impugnaciones y libre valoración de la prueba.

Una de las características más importantes que se destacan del nuevo proceso civil, es el prolijo desarrollo en el tema de la ejecución de las sentencias. Se prevé paso a paso el procedimiento del que habría de echarse mano para llevar adelante el cumplimiento de las mismas, yendo desde lo que son las generalidades, principios, títulos, etc., pasando por la ejecución provisional y dineraria, llegando hasta la ejecución prestacional.

 

De ahí la regulación en una forma amplia y definida del proceso de ejecución forzosa y la oposición de esta. El cual nos referimos a lo que en puridad significa la ejecución: lo que supone despacharla, oponerse a ella, suspenderla e incluso el que se revoque la sentencia que la ha franqueado. Cuando hablamos de la ejecución de sentencias, evocamos esa actividad del Estado coactiva a través de la cual y contra la voluntad del deudor o condenado se cumple lo dictaminado a favor de un acreedor demandante. Esta sentencia para que pueda ejecutarse como tal debe cumplir con ciertos presupuestos y además estar guiada por ciertos principios que abordaremos adelante. En todo caso se trata de un proceso que ineluctablemente vuelve verosímil la labor de tutela por parte del Estado en su deber de dar protección jurisdiccional y no meramente declarativa, sino material y tangiblemente real. El fundamento teleológico de esta ejecución, en definitiva, es que las sentencias de condena no siempre son suficientes para la eficaz tutela de los derechos lesionados, que en el proceso civil son de naturaleza patrimonial ordinariamente; y, esto, porque[2] el condenado puede negarse a cumplir voluntariamente el mandato contenido en ellas. Por esto es preciso que el Estado provea de los medios precisos para conseguir el cumplimiento, aunque sea sin o contra la voluntad del deudor. A tal fin, la ejecución no es más que una actividad del órgano jurisdiccional mediante la cual se actúan forzosamente las consecuencias queridas por la norma en un caso concreto y sobre un sujeto determinado.

 

Limites Teóricos:

En la presente   investigación establece un  análisis de teorías de autores y leyes muy representativas  los cuales se han inspirado sobre la especialización, dentro de las mas principales podemos mencionar el código procesal Civil y Mercantil de El Salvador, declarado como un sistema nuevo tal innovación nos parece relevante en virtud de que el Código de Procedimientos Civiles derogado destinaba un exiguo articulado para este tema, otras de las leyes son Enjuiciamiento Civil Española, la cual sirvieron como base para los procedimientos civiles derogados, así mismo se ha tomado como base el código de procedimientos civiles derogados, el cual fue tomado como base para crear el CPCYM, también se han tomado diversas teorías de juristas muy representativos el cual nos hablar de la oposición a la ejecución forzosa de diferentes ámbitos de aplicación, a si mismos revistas que nos hablan de teorías de otros países.

 

Objetivos:

Objetivo General

·         Conocer de una forma amplia el procedimiento que se realiza en la oposición a la ejecución forzosa en el código de procesal Civil y Mercantil en El Salvador.

Objetivos Específicos

a)    Establecer la regulación jurídica de la oposición a la ejecución forzosa según el código procesal Civil y Mercantil.

b)    Analizar las principales características que se encuentran reguladas en la Oposición en le ejecución Forzosa en el código procesal Civil y Mercantil.

c)    Detallar la estructura que se sigue con relación a la oposición a la ejecución Forzosa en El Salvador.

d)    Identificar los recursos que se interponen al momento que el juez desestima la oposición a la ejecución forzosa.

 

 

 

 

I.-MARCO HISTÓRICO:

El poder de ejecución se relaciona directamente con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el juicio, sino de imponer el cumplimiento de un mandato[3] claro y expreso.

La oposición a la ejecución forzosa resulta como un medio de garantía para el ejecutado, el cual está relacionado históricamente con el principio derecho a la defensa el cual tiene sus bases en el derecho romano.

En el procedimiento civil romano se dieron naturalmente los dos componentes que inciden siempre en la organización procesal de la defensa de los derechos. Por un lado el elemento privatista, el interés particular del titular, representado en la acción y por otro la intervención política del órgano adecuado, se puede afirmar que en el litigio romano clásico y que entendemos como más representativo, por ser el de mayor influencia en los ordenamientos jurídicos occidentales, se manifiesta con mucha más primacía lo privado que lo público, en virtud de que es un derecho extremadamente patrimonialista, solamente en los últimos años del proceso romano, en el llamado procedimiento cognitorio (conocimiento) se invierten los términos y la presencia política y estatal en el litigio empieza a ser lo más importante.

En el Derecho Germano la ejecución era privada por lo que el acreedor recurría a la fuerza propia para la efectivización de su crédito ya que esta, estaba librada a la iniciativa privada, y el deudor que se sentía injustamente perseguido debía presentarse ante el juez, para procurar la protección o control judicial.

En la nueva legislación procesal civil y mercantil se manifiesta una influencia que en su desarrollo han dejado los sistemas jurídicos anteriores, pero tratándose de la Ejecución de la sentencia, el sistema español a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y el Código Modelo para Iberoamérica tiene para nosotros una gran importancia, por su influencia en nuestra legislación procesal.

 

Derecho Romano:

Históricamente, el procedimiento civil presenta dos épocas perfectamente diferenciadas. “A la primera, importante y larga, se le designa con el calificativo de ordo iudiciorum privatorum y a la segunda, cronológicamente más tardía y breve, se le conoce con el nombre de procedimiento cognitorio. Dentro del ordo iudiciorum privatorum, cuyo inicio podríamos remontarlo a épocas precívicas, cabe distinguir a su vez como dos períodos o sub-épocas.

 

En primer lugar, el sistema de las acciones de la ley, que constituye la más antigua manifestación arcaica y ritual del proceso romano, pero donde ya tomó éste su tipicidad y sus grandes líneas maestras y más tarde, abriendo la época preclásica, el procedimiento formulario (per formulas), donde se despliega para siempre [4]toda la estructura jurídica del Derecho clásico. Esta segunda parte del ordo iudiciorum privatorum vendría a coincidir con los siglos más brillantes de la jurisprudencia romana, extendiendo su vigencia incluso en el alto Imperio”.

 

La segunda parte de la historia procesal romana, la ocupa el procedimiento cognítorio al cual se le califica también como procedimiento extra ordinem o extraordinario, sin que esta última denominación lleve implícita ninguna significación que pudiera entenderse como algo anormal o excepcional”.

 

II.-MARCO TEÓRICO:

La oposición en la ejecución forzosa parece ser una extrapolación de la etapa de conocimiento del proceso jurisdiccional, pues en su virtud es posible que haya alegaciones, audiencias, objeciones, etc., en torno a la pretensión de ejecución. Si esto ocurre el juez deberá celebrar una audiencia sin suspensión de la ejecución para conocer sobre los motivos argüidos. Tales motivos pueden ser: a) La falta de carácter o [5]calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; b) La falta de requisitos legales en el título; c) Por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; d) Por haber prescrito la pretensión de ejecución; o e) Por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.

De verificase la oposición a la ejecución y siendo motivos de forma subsanables, el juez mandará su corrección bajo el apercibimiento de suspender la ejecución. Lo mismo se aplicará si se alegan motivos de fondo y estos son estimados.

En otras latitudes, al solo efecto de hacer la labor comparativa, igualmente se prevé esta posible oposición. A este respecto la Ley de Enjuiciamiento Civil Española prevé que las causas que podrá invocar el ejecutado para oponerse a la ejecución son: el no haber acompañado el ejecutante con su solicitud el testimonio de lo que sea necesario para la ejecución, que habrá debido solicitar del tribunal competente cuando aquélla se formule después de haberse remitido los autos del órgano de apelación, aunque entiende que es éste un defecto insubsanable; y, el que se haya despachado ejecución provisional de una sentencia que no contenga un pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Ahora bien, si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Durante el proceso de ejecución puede llevarse a cabo una gran variedad de actuaciones de distinta naturaleza y eficacia. En este estadio del procedimiento, el concepto de oposición debe enlazarse con la circunstancia de que, bien el proceso de ejecución en su conjunto, bien alguna actividad ejecutiva concreta, se realicen ilícitamente o infringiendo la ley o el propio título ejecutivo. Así, para el caso de que en la ejecución forzosa se produzcan tales ilicitudes e infracciones, el legislador ha configurado diferentes instrumentos para que el sujeto perjudicado pueda reaccionar[6] impugnándolas u oponiéndose a ellas. Ahora bien, esta oposición a la ejecución puede entenderse en un sentido amplio o en un sentido estricto.

Concepto:

Desde un punto de vista amplio, la oposición a la ejecución comprende la totalidad de mecanismos procesales oportunos de que dispone toda persona que experimente un gravamen como consecuencia de la actividad ejecutiva. Mientras algunos de estos instrumentos dan lugar a una oposición al conjunto de la ejecución, otros permiten una oposición a alguna concreta actividad ejecutiva.

La oposición al conjunto de la ejecución puede plantearse por distintas causas. Así, el ejecutado puede oponerse a la ejecución fundándose en razones procesales, o alegando los motivos a través del incidente de oposición por defectos procesales. Igualmente, el ejecutado puede justificar su oposición al proceso de ejecución en los motivos de fondo. Finalmente, la oposición puede fundarse asimismo en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución enumeradas en los preceptos citados, en cuyo caso, la oposición deberá hacerse valer en el proceso declarativo que corresponda.

Al mismo tiempo, la noción amplia de oposición a la ejecución puede circunscribirse a la oposición a alguna concreta actuación ejecutiva. Así, el legislador prevé, distintos recursos e incidentes para poner de manifiesto la infracción de normas procesales que regulan los actos concretos del proceso de ejecución. De igual forma, se contempla la impugnación de aquellos actos contradictorios con el título ejecutivo. Por último, también podrían citarse las tercerías de dominio y mejor derecho que puede plantear el tercero que pretende la exclusión de determinados bienes embargados o que se le pague con preferencia al ejecutante.

En cambio, en sentido estricto, la oposición a la ejecución se refiere al medio de defensa que se ofrece al ejecutado para combatir la ejecución despachada contra él. En esta ocasión, la oposición puede fundarse tanto en la ausencia de requisitos y presupuestos procesales como en la concurrencia de determinados hechos que afectan a la esencia del objeto de la ejecución. Mientras en el primer caso hablamos de oposición a la ejecución por motivos procesales, al segundo se le conoce con el nombre de oposición a la ejecución por motivos de fondo, y en ambos supuestos la ley prevé un procedimiento específico, dentro de la ejecución, a través del cual [7] el ejecutado puede plantear dicha oposición. En efecto, después de ocuparse de las causas de oposición de fondo y de su sustanciación, el legislador intercala los motivos procesales de oposición y el procedimiento para su resolución. Consiguientemente, la oposición a la ejecución desde un punto de vista estricto alude a la oposición que, formulada por razones procesales o de fondo, hace valer el ejecutado en un incidente procedimentalmente vinculado a la ejecución.

Estructura de la oposición a la ejecución forzosa:

Partiendo de la base indudable que durante la ejecución forzosa pueden llevarse a cabo una enorme variedad de actuaciones de la más diversa[8] índole, deben convenirse en que toda persona que experimente un gravamen como consecuencia de tales actuaciones aparece legitimada para impugnarlas u oponerse a ellas. “Así, tanto pueden hacerlo las partes de la ejecución el ejecutante (cuando el juez deniega el despacho de la ejecución o alguna actuación concreta), como el ejecutado, (cuando hubiere ya cumplido, cuando careciera de legitimación, o se le hubieran afectado a la ejecución bienes inembargables), como los terceros (que pretendan la exclusión de determinados bienes embargados, o que se les haga pago con preferencia al ejecutante)”

Como antes se dijo, el título de ejecución, que resulta indiscutible, constituye el presupuesto básico del proceso de ejecución; las actuaciones judiciales de ejecución forzosa deben estar derechamente encaminadas a dar efectividad al derecho documentado, de modo que el título se convierte en la medida para la ejecución; ha de tenderse, por tanto, al cumplimiento de lo ordenado en él y en la forma allí establecida, con el fin de satisfacer el derecho del acreedor a la tutela judicial. Pero, “para cumplir el mandato contenido en el título de ejecución, el juzgador ha de acomodarse a las normas procesales que para cada tipo de actividad previene el ordenamiento jurídico, por lo que, naturalmente, no le es lícito al ejecutor ordenar de modo caprichoso las actuaciones o conducirse en ellas de forma arbitraria, contraviniendo las normas procesales de carácter imperativo”

El proceso de ejecución[9] no consiente cualquier tipo de oposición, porque de no ser así, sería sencillamente irrealizable. Por ello, la oposición a la ejecución presenta las siguientes características.

a. “Ante todo, la oposición no es un trámite esencial del proceso de ejecución, sino un trámite eventual, dejado a la sola voluntad del ejecutado o de quien se vea perjudicado directamente por la actividad ejecutiva”.

b. “Es limitada en cuento a su ámbito. Las causas o motivos de oposición se estructuran conforme al sistema de numerus clausus, o lista cerrada, reservando el interesado cualquier otro medio para su planteamiento en juicio declarativo”.

c. La oposición a la ejecución motiva un conocimiento incidental y sumario de la misma. Esto es, aun cuando el motivo o causa de oposición sea de las que legalmente se permite plantear en el seno del proceso de ejecución, su decisión es “a los solos efectos” de determinar si la ejecución debe o no proseguir, y por tanto, no prejuzga los derechos de las partes, que pueden, por ello, ser discutidos en juicio declarativo”.

d. Existe limitación de prueba, exigiendo el CPCM en la mayoría de los casos la acreditación documental de[10] la causa de oposición.

e. Es el ejecutado, o más generalmente al opositor, a quien corresponde tomar la iniciativa, viniendo gravado, por ello, con la carga de la alegación y de la prueba.

Una vez notificado el despacho de ejecución al ejecutado este dispondrá de un plazo de cinco días para comparecer formulando oposición a la ejecución, por los motivos indicados en el art. 579 y 581 CPCM que pueden ser por defectos procesales o motivos de fondo como los siguientes:

a) Por defectos procesales: La falta de presupuestos o de requisitos procesales es motivo común de oposición en todo proceso, cualquiera que sea el título en que se base, y a ella se refiere el art. 579 CPCM, enumerando como tales los siguientes: 1) carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; 2) Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que actúa; 3) Por falta de requisitos legales en el título para llevar aparejada ejecución; 4) “Por el pago o cumplimiento de la obligación”243; justificado documentalmente (ya sea documento público o documento privado); 5) “Por transacción o acuerdo entre las partes”244; 6) “Por haber prescrito la pretensión de ejecución”.

b) Motivos de oposición de fondo: los motivos de oposición por razones de fondo “se basan en la existencia o el acaecimiento de determinados hechos que suponen o determinan la carencia del derecho declarado en el título, y son diversos según el origen y naturaleza del mismo, es decir, según haya existido o no un proceso de declaración anterior en el que hayan tenido oportunidad las partes de debatir lo que constituye el contenido del título y lo resuelto en él haya alcanzado o no los efectos de cosa juzgada”

En cuanto al aspecto procedimental, la oposición se tramitará sin suspensión de las actuaciones ejecutivas, pues, de lo contrario sería para el ejecutado un fácil expediente de defraudación el suspenderla sólo por ese motivo, “y para ello se ha previsto una audiencia, en la cual las partes”247 (se oirá primero a la parte ejecutante y luego a la parte ejecutada art. 582 CPCM) alegarán y probarán lo que a su derecho corresponda, y ésta “deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que resuelve la oposición del ejecutado”.

De manera previa, se sustancia y resuelve la oposición por defectos procesales, y sólo en el caso de que ésta fuera desestimada, se sustancia y decide la oposición que, por motivos de fondo, haya podido plantear también el ejecutado.

Así pues, los defectos procesales, configurados como obstáculo u óbice a la iniciación o prosecución de la ejecución, deben ser alegados en el plazo de cinco días, que es el plazo general de oposición.

Ello hace que el contenido del escrito deba diferenciar clara y nítidamente cada uno de lo[11]s motivos o causas de oposición de fondo, la solicitud habrá de ser articulada de modo subsidiario: con carácter principal, se habrá de solicitar el acogimiento de la oposición por defectos procesales, con la consecuencia de dejar sin efecto la ejecución, y para el caso de no ser acogido ninguno de aquellos, solicitar el acogimiento de las causas de oposición de fondo, con la consecuencia de que se declare que no procede la ejecución.

Finalmente, se dictará sentencia resolviendo acerca de la oposición del ejecutado, si se desestima la oposición de fondo, el juez mandará, por auto firme, que continúe la ejecución condenando al ejecutado en las costas. El artículo 582 CPCM no contiene ninguna referencia a la forma y requisitos de la sentencia, por lo que no resulta claro si la sentencia se dictará en audiencia, en forma oral; en todo caso, deberá estarse a lo previsto en la regulación general de las resoluciones judiciales, teniendo especialmente en cuenta las reglas del artículo 222, así como los artículos 215, 216 y 217 CPCM.

Contra la resolución que recaiga en el incidente de oposición a la ejecución, puede interponerse siempre recurso de apelación ya sea que estime o desestime la oposición (art. 584 CPCM), el cual no suspenderá el curso de la ejecución cuando se desestimen los motivos de oposición, contrariamente cuando el auto estime los motivos de oposición alegados, en tal caso, durante la sustanciación, el solicitante pedirá que se mantengan las medidas ejecutivas en relación con el patrimonio del ejecutado, vale decir, podrán ejecutarse los actos que ya se habían ordenado.

Por último si la medida o actuación diere lugar a nulidad, como cuando se embarga más de la cuantía establecida o la ejecución se extienda a cuestiones sustanciales que no hubieren sido decididas en el proceso o que contradigan el contenido del título, se estará a lo establecido en lo referente a los límites de la actividad de la ejecución (art. 560 CPCM).

 

Modalidades de la ejecución forzosa (Provisional):

Partiendo de la base[12] indudable de que durante la ejecución forzosa pueden llevarse a cabo una enorme variedad de actuaciones de la más diversa índole debe convenirse en que toda persona que experimente un gravamen como consecuencia de tales actuaciones aparece legitimada para impugnarlas u oponerse a ellas. Así tanto pueden hacerlo las partes de la ejecución como los terceros.

Una vez que se haya dictado auto que despacha la ejecución provisional (la cual es recurrible por el ejecutado como se mencionó anteriormente), podrá formular oposición a la ejecución en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación del despacho de la ejecución (art. 579 en relación con el 598 CPCM), y sólo podrán plantearse los motivos de oposición tasados por la ley.

El procesalista MONTERO AROCA cataloga el motivo de oposición en:

Las  causas de oposición a toda la ejecución al conjunto de la misma, aunque las consecuencias de la estimación son distintas según la causa.

Dentro de estas causas comunes nos remitimos a lo expuesto en el art. 581 CPCM anteriormente expuesto.

Oposición a actuaciones concretas:

Cuando se trate de la ejecución provisional de sentencia de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional como conjunto (aunque si por falta de presupuestos[13] procesales), pues entonces su oposición ha de limitarse a actuaciones ejecutivas concretas (art. 597 CPCM).

Los motivos de oposición por actuaciones ejecutivas concretas son las siguientes:

·         Cuando la solicitud de ejecución provisional no se hubiere interpuesto en tiempo y forma;

·         Cuando se haya fijado garantía y el ejecutante no la hubiere prestado;

·         Cuando la ejecución provisional causaré un daño irreparable o de difícil reparación al ejecutado si la sentencia de la cual recurrió fuere revocada.

Excepto, cuando se tratare de condenas dinerarias, pues el ejecutado solo podrá oponerse a actuaciones concretas que hagan difícil volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de dicha actuación, por lo que su “oposición deberá contener medidas alternativas que homologuen lo solicitado por el ejecutante, y si dichas alternativas son rechazadas por el Juzgador, el ejecutante deberá garantizar suficientemente el cumplimiento de la obligación y la indemnización por daños y perjuicios causados al ejecutante por no realizar la ejecución provisional pedida por él”

Una vez interpuesta el escrito de oposición acompañado de los documentos que lo sustentan, el Juez señalará Audiencia Especial (art. 580 y 598 inc 2 CPCM) para sustanciar la oposición dentro de los cinco días hábiles de notificada la oposición (art. 598 inc 3 CPCM), a la cual se citará a ambas partes quienes deberán hacerse acompañar de las pruebas de que intenten valerse para probar sus extremos alegados tanto en la solicitud como en la oposición.

En dicha audiencia, las partes ofrecerán la prueba a aportar en las mismas la cual deberá ser previamente admitida por el Juez para su incorporación a la audiencia, las partes harán sus correspondientes alegatos y se practicará la prueba admitida. Una vez terminada esta etapa, en la misma audiencia se resolverá sobre la oposición.

De conformidad a los arts. 598 y 599 CPCM una vez presentado el escrito de oposición a la ejecución, que deberá fundamentarse en alguno de los motivos antes mencionados, en el plazo legal de cinco días a partir de la notificación de la resolu[14]ción que acuerde el despacho de ejecución o la actuación ejecutiva concreta a la que se quiera oponer el ejecutado, se dará traslado del mismo al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución para que manifiesten otros cinco días lo que consideren conveniente a su derecho.

El art. 599 CPCM sistematiza las diferentes posibilidades de resolución de la oposición a la ejecución, las cuales podemos agruparlas de la siguiente forma:

 

Resolución desestimatoria:

La resolución desestimatoria, constará la concurrencia de los presupuestos de la ejecución provisional, y ordenará, por tanto, su prosecución, por los casos siguientes:

a) Por estar indebidamente concedida: se dictará auto declarando improponible la ejecución provisional, se mandarán a archivar las actuaciones ejecutivas y se levantarán todas las restricciones adoptadas sobre el patrimonio del ejecutado, en espera de la resolución del recuso pendiente,

b) En el caso de desestimación por razones de fondo, se dejará suspendida la ejecución provisional sin afectar las medidas adoptadas contra dicho patrimonio,

c) Si se trata de actuaciones ejecutivas concretas, el juez procederá conforme la alternativa aprobada o se aceptará la garantía suficiente ofrecida por el ejecutado;

 

Resolución estimatoria:

La ejecución provisional seguirá adelante y se mantendrán las actuaciones incoadas contra el patrimonio del ejecutado, hasta la resolución del recurso pendiente, [15]so pena que de ser revocada el ejecutante deberá responder por los daños y perjuicios causados al ejecutado provisionalmente.

En todo caso el art. 600 CPCM prescribe que la ejecución provisional puede ser interrumpida en cualquier momento, siempre que a petición del ejecutado, éste consigne los intereses más el principal y costas devengadas hasta la firmeza de la sentencia.

“La resolución del recurso pendiente, puede traer aparejada tres circunstancias, a saber”:

Confirmación de la sentencia recurrida:

Tarde o temprano, durante la sustanciación de la ejecución provisional o una vez que esta haya sido finiquitada, llegará el momento en el cual el Tribunal de segunda instancia decidirá sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y acordará la confirmación o revocación de la sentencia que en su día fue objeto de ejecución provisional.

Sin embargo el art. 601 CPCM distingue según que la sentencia de apelación haya obtenido firmeza, bien por no ser susceptible de recurso, bien por no haberse recurrido, o no sea firme todavía, siendo diferentes los efectos que respecto de la ejecución provisional derivan de una u otra situación.

“Cuando la sentencia que confirma la de primera instancia no ha ganado firmeza la ejecución provisional continúa con tal carácter, salvo desistimiento del ejecutante que ha de ser expreso, salvo que para entonces hubiese concluido. Cuando la sentencia de apelación confirma la de primera instancia y ha ganado firmeza sobre el fondo de lo debatido, en tal caso la ejecución prosigue pero ya como definitiva”

Revocación total o parcial de la sentencia recurrida:

La resolución por el tribunal de segunda instancia de revocar la sentencia de primera instancia supone la desarticulación de todo el procedimiento de ejecución provisional. “Naturalmente cuando la sentencia es confirmada en el recurso no surgen cuestiones problemáticas, debiendo únicamente distinguirse entre:

a) Si la sentencia[16] del recurso, que confirma la ejecutada provisionalmente, no es firme, porque contra la misma se ha interpuesto otro recurso sucesivo, la ejecución provisional continuará, si aún no hubiere terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.

b) Si la sentencia confirmatoria dictada en el recurso es firme, porque contra ella no cabe recurso alguno o porque no ha sido recurrida, la ejecución seguirá adelante, pero ahora como definitiva, siempre que no hubiera concluido o que desista el ejecutante.

Los problemas se presentan cuando la sentencia ejecutada provisionalmente es revocada por el tribunal que conoce del recurso, y a estos efectos es indiferente que esa segunda sentencia sea o no firme, pues las consecuencias van a ser las mismas. En este supuesto se deberá poner fin a las actuaciones ejecutivas y dejar sin efecto las actuaciones incoadas contra el patrimonio del ejecutado, adoptando el juez las medidas que sean necesarias para volver las cosas al estado en que se encontraban antes de ejecutar provisionalmente al ejecutado, con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios al ejecutante para resarcir al ejecutado los perjuicios sufridos. La devolución que se haga al ejecutado abarcará, intereses, frutos y rentas. En caso que la ejecución hubiese recaído sobre un bien y la cosa no pudiere devolverse, se equivaldrá su valor en dinero y se pagará al ejecutado (arts. 603 y 604 CPCM).

El caso que solo se le entregara al ejecutado la diferencia entre lo que percibió el ejecutante por la ejecución provisional y la cantidad a la que fue condenado en segunda[17] instancia, el ejecutado, en todo caso deberá practicarse la liquidación correspondiente a efecto de establecer las cuantías a pagar al ejecutante o devolver al ejecutado.

 

Oposición a la ejecución  dineraria:

La ejecución dineraria es la actividad jurisdiccional de ejecución forzosa que tiene como finalidad obtener del patrimonio del deudor una determinada cantidad de dinero para entregarla al acreedor.

Con gran diferencia sobre las restantes modalidades o formas de ejecución forzosa, la ejecución por obligaciones de pago de dinero es la más frecuentemente utilizada en la práctica y cumple una doble función”:

a) Por una parte, “constituye un medio de satisfacción específica de obligaciones, es decir, de satisfacción a través de los actos del proceso en equivalente a lo adeudado: ocurre así en todos los casos en que la acción ejecutiva nace del incumplimiento de una obligación de pago de cantidad de dinero, líquida, vencida y exigible: el deudor está obligado a entregar al acreedor una cantidad de dinero y el Estado, coactivamente, busca ese dinero en el patrimonio del deudor para satisfacer al ejecutante”307, a través de una serie de actos jurídicamente regulados y con el respeto a determinadas garantías.

b) La segunda función de la ejecución dineraria es la de actuar como medio de satisfacción genérica, esto es, constituye una forma de ejecución forzosa aplicable en todos aquellos supuestos en que no es posible obtener el cumplimiento forzoso de lo adeudado en los términos pactados por las partes o conforme al objeto de la prestación debida (obligaciones de dar, hacer o de no hacer, no dinerarias308): el acreedor obtiene, al final, algo diferente de lo debido, bien sea cuando busca a un tercero que realice la prestación incumplida, bien sea como resarcimiento de daños y perjuicios ante la imposibilidad del cumplimiento en especie. 4.4.3.1 Solicitud

La ejecución dineraria se inicia como ya se dijo con una solicitud de parte interesada (art. 570 CPCM)[18], “para la que no se previene requisito especial alguno en la ley, presentada ante el juez que conoció en primera instancia”309 (si el título fuera un acuerdo o transacción, será competente para su ejecución el juez de primera instancia que conociera del proceso en el que se hubiera producido el acuerdo o transacción; tratándose de un laudo arbitral, la competencia para su ejecución corresponderá al juez de primera instancia que debió conocer de la controversia si no hubiera habido arbitraje), “al objeto de que este ordene el despacho de la ejecución y dicte el oportuno mandamiento de embargo, realizando los demás actos conducentes a la satisfacción del derecho del acreedor.

Despacho de ejecución y declaración jurada:

“Para la procedencia del despacho de ejecución, lo primero que se ha de examinar es que la obligación contenida en el título tenga por objeto, obviamente una prestación dineraria. Si el título es una resolución judicial, su parte dispositiva debe contener la expresión de la cantidad que deba ser entregada al acreedor, si se trata de un título extrajudicial se habrá de comprobar que el mismo incorpora una obligación consistente en entregar una cantidad determinada expresada en dinero”.

Luego el juez realizará los juicios de admisibilidad correspondientes y la despachará, la cual será notificado al deudor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 577 CPCM del cual se hablo con anterioridad; en la misma resolución donde lo ordene se exigirá al ejecutado que presente, en el plazo de cinco días, una declaración bajo palabra de honor en la cual manifieste la tenencia y propiedad de bienes y derechos suficientes para hacer frente a la ejecución. Este requerimiento se hará con el apercibimiento de que, si no lo hace o lo hace falsamente, incurrirá en las sanciones a que hubiere lugar por la desobediencia a mandato judicial (art. 313 C.Pn).

El vencimiento de un nuevo plazo de obligación:

La ejecución forzosa puede ampliarse no sólo a los intereses devengados durante el curso del proceso de ejecución, sino también a los plazos de una obligación vencidos con posterioridad durante la ejecución (art. 605 CPCM). [19]“Con ello se pretende flexibilizar el proceso, evitando imponer al acreedor la carga de, o bien esperar al vencimiento completo de la obligación para reclamarla en su conjunto, o bien iniciar un nuevo proceso de declaración por los plazos de la obligación de nuevo vencimiento. La solución legal es perfectamente concorde con la economía procesal y evita, además, la división de la continencia de la causa”316.

Una vez admitida la ampliación de la ejecución, el Juez dará audiencia a las partes (art. 606 CPCM) a efecto de que el ejecutado en un plazo máximo de tres días manifieste su conformidad o se oponga a la misma, so pena de que de no presentarse a dicho llamamiento se presumirá sumisión a la ampliación de la ejecución.

 

 

Oposición a la ampliación:

En el caso de oposición por parte del ejecutado (art. 609 CPCM), ésta se tramitara como incidente y se abrirá a pruebas como lo establecen los arts. 579 CPCM. De ser desestimada la oposición el Juez ordenará la mejora del embargo y procederá con el procedimiento normal. En el caso de que se estime la oposición, el Juez denegará la admisión de la solicitud de ampliación y continuara con la ejecución solicitada desde el inicio, sin prejuicio del derecho del acreedor de ejercer nueva acción por las cantidades vencidas.

 

III.-MARCO JURÍDICO:

La regulación de la ejecución forzosa en el nuevo Código, se inspira fundamentalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y refleja un vasto cuerpo normativo, moderno y adecuado a las exigencias de eficacia de la tutela jurisdiccional, que procuran la efectiva satisfacción del derecho del acreedor declarado por sentencia [20]firme. Se trata, en definitiva, de un auténtico sistema de ejecución, que contiene referencias a los principios, los sujetos (tribunal, partes y terceros), los actos procesales y la estructura o procedimiento, que a su vez se divide en varias categorías en función del tipo de ejecución.

Las características más relevantes del nuevo modelo de ejecución, consisten en la enumeración de los títulos de ejecución -distinguiéndolos de los títulos ejecutivos-, la regulación de la oposición del ejecutado, la ejecución provisional, y la ampliación de los medios o instrumentos de ejecución, que no se limitan al remate.

El C.P.C.M. plantea un cambio fundamental en lo relativo a la ejecución forzosa, al regular, como ya hemos dicho, un auténtico sistema de ejecución. Comparada incluso con normas recientes, como la Ley Procesal de Familia, se observa que la nueva legislación procesal civil y mercantil es más completa y novedosa, abarcando institutos que no estaban previstos anteriormente.

Desde una perspectiva conceptual, la ejecución en su acepción común alude a la idea de poner por obra algo; en otras palabras, realizar, hacer, cumplir. Ese cumplimiento, en términos procesales, está referido a un mandato, contenido en la sentencia o en otras resoluciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario del obligado, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada, acudiendo a los tribunales para obtener, mediante un procedimiento coercitivo, la satisfacción de su interés.

Como veremos, la ejecución forzosa se limita a las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen un mandato dirigido al deudor, de pagar una suma de dinero, hacer o no hacer algo, o dar algo distinto del dinero; las sentencias meramente declarativas y las constitutivas, no requieren una actividad posterior de ejecución, en el sentido de procedimiento coercitivo dirigido contra el deudor, sin perjuicio de eventuales actos materiales de ejecución, en un sentido amplio, como el registro o anotación de la sentencia. El artículo 559 del C.P.C.M. lo aclara, señalando que “no se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias[21] de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en los registros públicos cuando por su contenido lo requieran.

La coerción constituye una característica de la ejecución, aspecto al que aludía COUTURE al caracterizar la ejecución forzada, en los siguientes términos: “La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

COUTURE lo explica con su habitual claridad, afirmando que la ejecución resulta ser la etapa final de un largo itinerario. “En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resultado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.” Y agrega lo siguiente: “La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde el primero al último, debe [22]reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.

El objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva. Ya no se trata, como en el proceso de conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese a haber sido judicialmente declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho. En otras palabras, puede decirse que en la base de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza. De modo que la coacción, como elemento de la actividad jurisdiccional, desempeña en este tipo de proceso un papel preponderante. CARNELUTTI lo ha destacado con claridad al poner de manifiesto la diversa materia del proceso de conocimiento y del proceso ejecutivo. No sería temerario subrayar esa diferencia –dice- mediante la antítesis entre la razón y la fuerza: en realidad, aquélla es el instrumento del proceso jurisdiccional (de conocimiento), y ésta, el del proceso ejecutivo. De ese modo –agrega- se comprende también la subordinación normal del segundo al primero: hasta que no se haya establecido la razón, no debe ser usada la fuerza”.

Las partes en la ejecución y oposición:

En principio, son partes en la ejecución el ejecutante y el ejecutado, aunque podrán intervenir también terceros para la defensa de sus derechos e intereses, cuando sus bienes o derechos resulten afectados por la ejecución.

La condición de parte ejecutante resulta de la solicitud de ejecución, y deberá estar fundada en el título, del que deberá resultar la legitimación respectiva (calidad de acreedor de la prestación cuya ejecución se reclama). Del mismo modo, la calidad de parte ejecutada resulta de la condición de sujeto contra el cual se dirige la solicitud de ejecución, y deberá resultar del título, en el que habrá de figurar como obligado al cumplimiento. La ejecución podrá pedirse por el sucesor del acreedor según el título, o contra el sucesor de quien en dicho título aparezca como deudor (art. 565). [23]En ese caso, la sucesión deberá acreditarse en forma documental y fehaciente ante el juez, que habrá de despacharla en la forma solicitada, si estima suficientes los documentos presentados. En otro caso, convocará a todos los implicados a una comparecencia en la que luego de oírlos, decidirá lo que proceda, para los exclusivos efectos de la ejecución y, por ende, sin eficacia prejudicial. Tratándose de obligaciones solidarias, el artículo 568 dispone que la ejecución podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, siempre que figure expresamente como condenado en el título que se pretende ejecutar por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia; lo cual resulta redundante, puesto que en ese caso se trata del sujeto condenado y su condición de parte en la ejecución ya resulta del artículo 564. Con todo, la solución ofrece mayores garantías que la prevista en el Código Modelo (y en el CGP uruguayo), que permiten dirigir la ejecución contra el obligado solidario aún cuando no haya sido parte en el proceso de conocimiento (o declarativo), lo que puede generar una clara indefensión. También podrán intervenir en la ejecución, para la defensa de sus derechos e intereses, aquellos terceros cuyos bienes o derechos hubieran resultado afectables por la ejecución, aún cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada. En ese caso, la intervención alcanzará al ejercicio de todos los derechos y posibilidades que conceda el ordenamiento jurídico para la mencionada defensa, [24]quedando sujetos los que la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél determine; la norma alude concretamente, a la tercería de dominio y a la tercería de preferencia de pago, reguladas en el ámbito de la ejecución dineraria.

 

Oposición a la ejecución:

El capítulo sexto regula la oposición a la ejecución, en términos que revelan un razonable equilibrio entre las exigencias de celeridad propias de la ejecución y las garantías de defensa que deben acordarse al ejecutado.

El ejecutado dispone de un plazo de cinco días siguientes al de la notificación del despacho de ejecución, para comparecer formulando oposición a la ejecución, por los motivos indicados en el artículo 579: falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; falta de requisitos legales en el título; pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público. También podrá alegar, en la misma oportunidad, la existencia de defectos procesales, según resulta de lo dispuesto en el artículo 581. Los motivos de oposición se encuentran regulados en términos más razonables que los previstos en el Código Modelo, que limita las defensas a las de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, generando en sistemas que han recogido ese modelo (CGP uruguayo) continuos debates en torno al criterio amplio o restrictivo con que debe interpretarse esa limitación, que de acuerdo a la opinión más difundida obsta al planteo de defensas como la prescripción así como la alegación de defectos procesales. En el sistema del CPCM, las defensas o motivos de oposición están limitados, pero permiten un adecuado ejercicio del derecho de defensa, teniendo presente que el debate en esta etapa debe limitarse a cuestiones referidas al título o al procedimiento. Se establecen además, límites a la prueba que puede aportar el ejecutado para acreditar los hechos en que se fundan algunos motivos de oposición, como el pago o cumplimiento de la obligación, que deberán justificarse documentalmente, o la transacción o acuerdo, que deberán constar en instrumento público (art. 579). El artículo 580 consagra el efecto no suspensivo de la oposición respecto del trámite de la ejecución forzosa, disponiendo que la oposición se sustanciará sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intente valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. La regla de no suspensión de las actuaciones resulta conveniente, [25]para prevenir la oposición con fines meramente dilatorios, situación que se observa con frecuencia en sistemas que, como el vigente en Uruguay, no contienen una regla similar.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la citación, lo que permite asegurar un trámite y decisión ágil. Las partes deberán acudir con los medios de prueba de que intenten valerse, aunque -en nuestra opinión- los documentos que justifiquen los motivos de oposición, como el pago o cumplimiento de la obligación, o la transacción o acuerdo, deberán ser aportados al formularse la oposición. La incomparecencia injustificada del ejecutante a la audiencia, determinará que se decida sobre los motivos de oposición sin escucharle. Si no compareciere el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición, disponiéndose las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y los acreditara (art. 580). La audiencia comenzará con la exposición del demandante sobre los defectos procesales que se hubieran alegado como motivo de oposición, debiéndose practicar la prueba que en el momento se admita, dictándose posteriormente la correspondiente resolución. Si los defectos fueran subsanables, se concederá al ejecutante un plazo de cinco días para la subsanación; si no fueran subsanables o se omitiera subsanarlos en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución, alzando las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado y condenando en costas al ejecutante así como a la indemnización por daños y perjuicios. Si los motivos de oposición procesal fueran desestimados o fueran subsanados los defectos en el plazo concedido, se pasará al examen de la oposición por motivos de fondo, salvo que no se hubiera articulado tal oposición, en cuyo caso se dictará auto ordenando continuar con la ejecución; aunque, como vimos, la oposición no suspende la ejecución, de modo que ésta debería continuar en todo caso, aun durante la sustanciación de la oposición por motivos procesales o de fondo.[26] En cuanto a la oposición de fondo, las partes tomarán la palabra por su orden para hacer las alegaciones que estimen oportunas y practicar la prueba que admita el juez en el momento. Como vimos, la alegación de los motivos de oposición debe efectuarse por escrito en el plazo de cinco días posteriores al de la notificación del despacho de la ejecución, de modo que en la audiencia, corresponderá oír en primer término al ejecutante (“las partes tomarán la palabra por su orden”, dispone el art. 582), sobre los motivos de oposición alegados por el ejecutado, quien será oído posteriormente, una vez concluida la exposición del ejecutante. Los medios de prueba podrán ser propuestos en la audiencia, aunque consideramos que los documentos que justifiquen la oposición del ejecutado deberán ser aportados con el escrito de oposición.

Finalmente, se dictará sentencia resolviendo acerca de la oposición del ejecutado. Si se desestima la oposición de fondo, el juez mandará por auto que continúe adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición. El artículo 582 no contiene ninguna referencia a la forma y requisitos de la sentencia, por lo que no resulta claro si la sentencia se dictará en audiencia, en forma oral; en todo caso, deberá estarse a lo previsto en la regulación general de las resoluciones judiciales, teniendo especialmente en cuenta las reglas del artículo 222, así como los artículos 215, 216 y 217. [27]La decisión sobre la oposición admite recurso de apelación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 584: contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución; contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá interponer recurso de apelación; y durante la sustanciación el solicitante tendrá derecho a pedir que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado, lo que será acordado si el ejecutante presta caución suficiente. El artículo 583 regula especialmente la oposición fundada en la falta de competencia territorial, que deberá plantearse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, y se sustanciará conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código. Por último, el art. 585 regula la oposición a concretas medidas ejecutivas, cuando excedan o contradigan el título o infrinjan la ley. En ese caso, el ejecutado podrá interponer el recurso de revocatoria o el de apelación cuando lo establezca expresamente el Código.

 

IV.-MARCO CONCEPTUAL:

Ejecución:

Acción o efecto de ejecutar. Fase del juicio en el que se cumple lo ordenado en la sentencia. Procedimiento judicial con embargo y venta de bienes para pago de deudas.

 

Oposición Procesal:

Consistente en una serie de actos, en virtud de los cuales, los juzgados o tribunales dan efectividad a un título ejecutivo.

Oposición a la ejecución:

 Comprende la totalidad de mecanismos procesales oportunos de que dispone toda persona que experimente un gravamen como consecuencia de la actividad ejecutiva.

Derecho Romano:

Designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.

Titulo Ejecutivo:

Es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él.

Código procesal Civil y Mercantil:

Es un conjunto de normas jurídicas, organizadas y jerarquizadas que tienen por objeto regular los procesos civiles y mercantiles.

Embargo:

Retención, traba  o secuestro de bienes por mandato de juez o autoridad competente.

 

Emplazamiento:

Es un llamamiento  que se hace a una persona para que comparezca ante un juez o tribunal en el dia y hora que se le ha fijado con el objeto de de oponerse a la demanda o defenderse en algunos de sus cargos.

Ejecutante:

Es la persona que ha promovido un proceso de ejecución.

Ejecutado:

Es Persona contra quien se ha promovido la ejecución.

Proceso Ejecutivo:

Es el procedimiento que se sigue a instancia del acreedor contra un deudor moroso para breve y sumariamente el pago de la cantidad liquida y vencida que le debe, cuando conste en documento indubitado, que se domina titulo ejecutivo. 

Recurso:

Impugnación de un acuerdo  o resolución quien se considere perjudicado, a fin de que, en razón de los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dicto o por el superior.

Requisitos de forma:

Son todos aquellos a seguir para el formato de demanda, márgenes, estructura, buena redacción y orden. a) Redacción de la demanda, con los detalles exigidos por la ley procesal; c) Presentación de la demanda en debida forma. d) Anexos exigidos en la ley.

Requisitos de fondo:

Estos son los más importantes, son los fundamentos en que se basan la demanda, la fundamentación jurídica, los artículos en que te basas, la Legitimación e interés para obrar.

V.-CONCLUSIONES:

El proceso de ejecución forzosa, solo puede tener lugar en el supuesto en que el sujeto que resulte obligado no cumpla voluntariamente la obligación contenido en el título de ejecución, en el plazo concedido por el juzgador para el cumplimiento voluntario, dicho proceso concede además el derecho de defensa al ejecutada, ya que la ley le permite oponerse a dicha ejecución cuando considere que ha habido defectos procesales y por motivos de fondo.

En el  caso que el juez desestime los motivos de la oposición a la ejecución forzosa con relación a alegación de defectos procesales y Oposición de fondo el ejecutado podrá interponer recurso de apelación, el cual no suspenderá el proceso; este mismo derecho tendrá el ejecutante en el caso que el juez estime la oposición.

 

VI.-RECOMENDACIONES:

A la Sociedad en general, se le recomienda que no abandonen la oposición después del proceso declarativo, en virtud que aún en el proceso de  ejecución existen tantos motivos de oposición que pueden hacer valer, para resguardar sus intereses y así puedan hacer frente a las pretensiones, a veces abusivas de los ejecutantes.

Al momento de celebrarse la audiencia de la oposición a la ejecución es indispensable que el ejecutado se haga presente, en caso contrario se entenderá que ha desistido de la oposición, caso contrario sucede cuando el ejecutante no comparece el cual  se decidirá sobre los motivos de oposición sin escucharle; por lo tanto se recomienda a los juzgadores que se obligué al  ejecutante que se haga a dicha audiencia como imperio de ley, caso contrario aplicarle una multa económica.    

 

 

VII.- BIBLIOGRAFÍA:

·         Código procesal Civil y Mercantil, de la república de EL Salvador, que entró en vigencia el primero de enero del año dos mil diez, según  Decreto Legislativo No. 712 de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 381 de fecha 27 de noviembre de 2008.

·         Código procesal civil y Mercantil comentado, del  Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.

·         Código de procedimientos civiles, derogado, el cual fue publicado el día uno de enero del año mil novecientos ochenta y dos.

·         Doctrina de autores: CORTEZ DOMINGUEZ, VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol. II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1991.

·         MONTERO AROCA, JUAN y otros, “El nuevo proceso civil Ley (1/2000)”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000.

·         GARBERI  LLOBREGAT,  JOSÉ  y  otros,  “Los  procesos  civiles”,  T.  IV, Editorial Bosch, Barcelona, 2001.

·         Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008, Enero 2008, autor Núria Reynal Querol.

 

VIII.- ANEXOS:




[1] Cuarto considerando de la Ley  Procesal  Civil y Mercantil de la República de El Salvador.
[2] Juristas Montero Aroca  con relación a la Ejecución Forzosa  y Cordón Moreno F. con relación al Proceso de Ejecución Forzosa.
[3] GARCIA GARRIDO, Manuel Jesús, Diccionario de Jurisprudencia Romana, 3ª ed., Editorial Dykinson S. L., Madrid, 2000.
[4] GARCIA GARRIDO, Manuel Jesús, Diccionario de Jurisprudencia Romana, 3ª ed., Editorial Dykinson S. L., Madrid, 2000.
[5] Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008, Enero 2008, autor Núria Reynal Querol.
la ejecución en el nuevo proceso civil y mercantil Dr. Guillermo Alexander Parada Gámez, UCA
[6] [6] Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008, Enero 2008, autor Núria Reynal Querol.
[7] Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008, Enero 2008, autor Núria Reynal Querol.
[8] CORTEZ DOMINGUEZ, VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol. II.
[9] [9] CORTEZ DOMINGUEZ, VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol. II.
[10] GARBERI  LLOBREGAT,  JOSÉ  y  otros,  “Los  procesos  civiles”,  T.  IV, Editorial Bosch, Barcelona, 2001.
[11] GARBERI  LLOBREGAT,  JOSÉ  y  otros,  “Los  procesos  civiles”,  T.  IV, Editorial Bosch, Barcelona, 2001.
[12] MONTERO AROCA, Juan y otros, El nuevo proceso civil.
[13]  GARBERI  LLOBREGAT,  JOSÉ  y  otros,  “Los  procesos  civiles”,  T.  IV, Editorial Bosch, Barcelona, 2001.
Código procesal civil y Mercantil.
[14] BAYO   DELGADO,   JOAQUÍN,   “Comentarios   a   la   nueva   ley   de Enjuiciamiento Civil”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 2000.
[15] GARBERI  LLOBREGAT,  JOSÉ  y  otros,  “Los  procesos  civiles”,  T.  IV, Editorial Bosch, Barcelona, 2001.
[16] MONTERO AROCA, JUAN y otros, “El nuevo proceso civil Ley (1/2000)”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000.
[17] CORTEZ DOMINGUEZ, VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol. II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1991.
[18] Artículo 570 del código procesal civil y Mercantil Salvadoreño.
[19] Artículo 605 del código procesal civil y Mercantil Salvadoreño, relacionado a el vencimiento del un nuevo plazo de obligación.
[20] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.
[21] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.
[22] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.
[23] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.
[24] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.
[25] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.
[26] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.
[27] Código procesal civil y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial.

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