UNIVERSIDAD PANAMERICANA
EL SALVADOR, C.A.
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA.
Presentado Por:
1. MIRNA
ELIZABETH CAÑAS COCA
2. JOSÉ
DAVID HERNÁNDEZ TORRES
Materia: Derecho Procesal
Mercantil
Catedrático: Lic. Carlos
Chávez Barrera
San Salvador, veinticuatro de Noviembre de dos
mil doce.
INDICE
1.
Introducción………………………………………………………………………......
01
2.
Enunciado………………………………………………………………………….…..02
3.
Descripción
del problema…………………………………………………………... 02
4.
Limites
teóricos………………………………………………………………………. 03
5.
Objetivos………………………………………………………………………………
04
a.
Objetivos
generales………………………………………………………… 04
b.
Objetivos
específicos………………………………………………………. 04
6.
Justificación…………………………………………………………...……………. 04
7.
Marco
Histórico………………………..……………………………….………...…....05
8.
Marco
Teórico……………………..……………………………….………...….........07
a.
Ideas Generales…………………………………………………………..... 07
b.
Concepto
Oposición a la Ejecución…………………………………………08
c.
Estructura
de la Oposición a la Ejecución ………………………………...09
d.
Modalidades
de la Ejecución (Provisional)……………………….………..13
e.
Oposición
a actuaciones concretas………………………………………...14
f.
Resolución
desestimatoria…………………………………………………..15
g.
Resolución
Estimatoria………………………………………………………16
h.
Oposición
a la ejecución dineraria………………………….………………18
i.
El
vencimiento de un nuevo plazo de obligación………………….………20
j.
Oposición
a la ampliación……………………………………………………21
9.
Marco
Jurídico…………………..……………………………….………...…............21
a.
Ideas Generales………………………………………………………….......21
b.
Las
partes en la ejecución y oposición……………………………………..24
c.
Oposición
a la Ejecución……………………………………………….…….25
10. Marco
Conceptual……………………………………………………………….……..28
11. Conclusión y
Recomendaciones……………………………………………………..31
12. Bibliografía…………………………………………………………………………...…32
13. Anexos………………………………………………………………………………..…33
INTRODUCCIÓN:
Nosotros:
José David Hernández Torres y Mirna
Elizabeth Cañas Coca, alumnos de la Universidad Panamericana de El Salvador de
la carrera de ciencias jurídicas y con la asesoría del licenciado Carlos Chávez
Barrera, hemos realizado una investigación relacionada “Al análisis del proceso de la oposición a la ejecución forzosa y su regulación en el
código procesal civil y mercantil en el Salvador”.
La
regulación de la ejecución forzosa en el código de procesal civil y Mercantil,
se inspira fundamentalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y
refleja un vasto cuerpo normativo, moderno y adecuado a las exigencias de
eficacia de la tutela jurisdiccional, que procuran la efectiva satisfacción del
derecho del acreedor declarado por sentencia firme. Se trata, en definitiva, de
un auténtico sistema de ejecución, que contiene referencias a los principios,
los sujetos (tribunal, partes y terceros), los actos procesales y la estructura
o procedimiento, que a su vez se divide en varias categorías en función del
tipo de ejecución.
El
capítulo sexto del CPCYM regula la oposición a la ejecución, en términos que
revelan un razonable equilibrio entre las exigencias de celeridad propias de la
ejecución y las garantías de defensa que deben acordarse al ejecutado.
Por
tanto en el presente trabajo reflejaremos en un sentido amplio el proceso de la
oposición a la ejecución forzosa, en donde daremos a conocer: sus antecedentes
históricos, su importancia, su
estructura y sus modalidades, dejando claro que la oposición a la ejecución
forzosa es un medio de defensa que tiene el ejecutado, por lo tanto una vez ejecutado el proceso ejecutivo se
tendrá ese derecho, el cual lo podrá
hacer valer dentro del proceso declarativo en donde el juez puede razonar en
dos formas: la primera en estimar los
motivos de la oposición por lo tanto la ejecución iniciada quedara sin efecto, y
la segunda el juez podrá desestimar los motivos de la oposición el cual dictara
un auto ordenando continuar la ejecución e imponiendo las costas del incidente
de oposición al ejecutado.
Cuando
el juez valore que no existen medios suficientes a la oposición a la ejecución
forzosa el ejecutado tendrá derecho al recurso de apelación.
Enunciado del Problema:
¿Cómo
es el proceso de la oposición a la
ejecución forzosa y su regulación en el código procesal civil y
mercantil en el Salvador?
Descripción del Problema:
Dentro
de los[1] considerando del código procesal civil y mercantil establece
que el código de procedimientos civiles derogado y leyes anexas tenia
características de ser un proceso escrito, lento, formal y burócrata; en
consecuencia, se impone la implementación de un código que mejore con creces la
calidad de la justicia civil-mercantil, incorporando una serie de preceptos
modernos y propios de los procesos orales, como son el predominio de la palabra
hablada y la presencia de los principios de inmediación, publicidad,
concentración, función activa del juez, reducción de incidentes e impugnaciones
y libre valoración de la prueba.
Una
de las características más importantes que se destacan del nuevo proceso civil,
es el prolijo desarrollo en el tema de la ejecución de las sentencias. Se prevé
paso a paso el procedimiento del que habría de echarse mano para llevar
adelante el cumplimiento de las mismas, yendo desde lo que son las
generalidades, principios, títulos, etc., pasando por la ejecución provisional
y dineraria, llegando hasta la ejecución prestacional.
De
ahí la regulación en una forma amplia y definida del proceso de ejecución
forzosa y la oposición de esta. El cual nos referimos a lo que en puridad
significa la ejecución: lo que supone despacharla, oponerse a ella, suspenderla
e incluso el que se revoque la sentencia que la ha franqueado. Cuando hablamos
de la ejecución de sentencias, evocamos esa actividad del Estado coactiva a
través de la cual y contra la voluntad del deudor o condenado se cumple lo
dictaminado a favor de un acreedor demandante. Esta sentencia para que pueda
ejecutarse como tal debe cumplir con ciertos presupuestos y además estar guiada
por ciertos principios que abordaremos adelante. En todo caso se trata de un
proceso que ineluctablemente vuelve verosímil la labor de tutela por parte del
Estado en su deber de dar protección jurisdiccional y no meramente declarativa,
sino material y tangiblemente real. El fundamento teleológico de esta ejecución,
en definitiva, es que las sentencias de condena no siempre son suficientes para
la eficaz tutela de los derechos lesionados, que en el proceso civil son de
naturaleza patrimonial ordinariamente; y, esto, porque[2] el condenado puede negarse
a cumplir voluntariamente el mandato contenido en ellas. Por esto es preciso
que el Estado provea de los medios precisos para conseguir el cumplimiento,
aunque sea sin o contra la voluntad del deudor. A tal fin, la ejecución no es
más que una actividad del órgano jurisdiccional mediante la cual se actúan
forzosamente las consecuencias queridas por la norma en un caso concreto y
sobre un sujeto determinado.
Limites Teóricos:
En
la presente investigación establece un análisis de teorías de autores y leyes muy
representativas los cuales se han
inspirado sobre la especialización, dentro de las mas principales podemos
mencionar el código procesal Civil y Mercantil de El Salvador, declarado como
un sistema nuevo tal innovación nos parece relevante en virtud de que el Código
de Procedimientos Civiles derogado destinaba un exiguo articulado para este
tema, otras de las leyes son Enjuiciamiento Civil Española, la cual sirvieron
como base para los procedimientos civiles derogados, así mismo se ha tomado
como base el código de procedimientos civiles derogados, el cual fue tomado
como base para crear el CPCYM, también se han tomado diversas teorías de
juristas muy representativos el cual nos hablar de la oposición a la ejecución
forzosa de diferentes ámbitos de aplicación, a si mismos revistas que nos
hablan de teorías de otros países.
Objetivos:
Objetivo General
·
Conocer de una forma amplia el procedimiento
que se realiza en la oposición a la ejecución forzosa en el código de procesal
Civil y Mercantil en El Salvador.
a) Establecer
la regulación jurídica de la oposición a la ejecución forzosa según el código
procesal Civil y Mercantil.
b) Analizar
las principales características que se encuentran reguladas en la Oposición en
le ejecución Forzosa en el código procesal Civil y Mercantil.
c) Detallar
la estructura que se sigue con relación a la oposición a la ejecución Forzosa
en El Salvador.
d) Identificar
los recursos que se interponen al momento que el juez desestima la oposición a
la ejecución forzosa.
I.-MARCO HISTÓRICO:
El
poder de ejecución se relaciona directamente con el de coerción, pero que tiene
su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la
fuerza contra una persona, no persigue facilitar el juicio, sino de imponer el
cumplimiento de un mandato[3] claro y expreso.
La
oposición a la ejecución forzosa resulta como un medio de garantía para el
ejecutado, el cual está relacionado históricamente con el principio derecho a
la defensa el cual tiene sus bases en el derecho romano.
En
el procedimiento civil romano se dieron naturalmente los dos componentes que
inciden siempre en la organización procesal de la defensa de los derechos. Por
un lado el elemento privatista, el interés particular del titular, representado
en la acción y por otro la intervención política del órgano adecuado, se puede
afirmar que en el litigio romano clásico y que entendemos como más representativo,
por ser el de mayor influencia en los ordenamientos jurídicos occidentales, se
manifiesta con mucha más primacía lo privado que lo público, en virtud de que
es un derecho extremadamente patrimonialista, solamente en los últimos años del
proceso romano, en el llamado procedimiento cognitorio (conocimiento) se
invierten los términos y la presencia política y estatal en el litigio empieza
a ser lo más importante.
En
el Derecho Germano la ejecución era privada por lo que el acreedor recurría a
la fuerza propia para la efectivización de su crédito ya que esta, estaba
librada a la iniciativa privada, y el deudor que se sentía injustamente
perseguido debía presentarse ante el juez, para procurar la protección o
control judicial.
En
la nueva legislación procesal civil y mercantil se manifiesta una influencia
que en su desarrollo han dejado los sistemas jurídicos anteriores, pero
tratándose de la Ejecución de la sentencia, el sistema español a través de la
Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y el Código Modelo para Iberoamérica
tiene para nosotros una gran importancia, por su influencia en nuestra
legislación procesal.
Derecho Romano:
Históricamente,
el procedimiento civil presenta dos épocas perfectamente diferenciadas. “A la
primera, importante y larga, se le designa con el calificativo de ordo
iudiciorum privatorum y a la segunda, cronológicamente más tardía y breve, se
le conoce con el nombre de procedimiento cognitorio. Dentro del ordo iudiciorum
privatorum, cuyo inicio podríamos remontarlo a épocas precívicas, cabe
distinguir a su vez como dos períodos o sub-épocas.
En
primer lugar, el sistema de las acciones de la ley, que constituye la más
antigua manifestación arcaica y ritual del proceso romano, pero donde ya tomó
éste su tipicidad y sus grandes líneas maestras y más tarde, abriendo la época
preclásica, el procedimiento formulario (per formulas), donde se despliega para
siempre [4]toda la estructura jurídica
del Derecho clásico. Esta segunda parte del ordo iudiciorum privatorum vendría
a coincidir con los siglos más brillantes de la jurisprudencia romana,
extendiendo su vigencia incluso en el alto Imperio”.
La
segunda parte de la historia procesal romana, la ocupa el procedimiento
cognítorio al cual se le califica también como procedimiento extra ordinem o
extraordinario, sin que esta última denominación lleve implícita ninguna
significación que pudiera entenderse como algo anormal o excepcional”.
II.-MARCO TEÓRICO:
La
oposición en la ejecución forzosa parece ser una extrapolación de la etapa de
conocimiento del proceso jurisdiccional, pues en su virtud es posible que haya
alegaciones, audiencias, objeciones, etc., en torno a la pretensión de
ejecución. Si esto ocurre el juez deberá celebrar una audiencia sin suspensión
de la ejecución para conocer sobre los motivos argüidos. Tales motivos pueden
ser: a) La falta de carácter o [5]calidad del ejecutante o
del ejecutado, o de representación de los mismos; b) La falta de requisitos
legales en el título; c) Por el pago o cumplimiento de la obligación,
justificado documentalmente; d) Por haber prescrito la pretensión de ejecución;
o e) Por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento
público.
De
verificase la oposición a la ejecución y siendo motivos de forma subsanables,
el juez mandará su corrección bajo el apercibimiento de suspender la ejecución.
Lo mismo se aplicará si se alegan motivos de fondo y estos son estimados.
En
otras latitudes, al solo efecto de hacer la labor comparativa, igualmente se
prevé esta posible oposición. A este respecto la Ley de Enjuiciamiento Civil
Española prevé que las causas que podrá invocar el ejecutado para oponerse a la
ejecución son: el no haber acompañado el ejecutante con su solicitud el
testimonio de lo que sea necesario para la ejecución, que habrá debido
solicitar del tribunal competente cuando aquélla se formule después de haberse
remitido los autos del órgano de apelación, aunque entiende que es éste un
defecto insubsanable; y, el que se haya despachado ejecución provisional de una
sentencia que no contenga un pronunciamiento de condena a favor del
solicitante. Ahora bien, si la sentencia fuese de condena dineraria, el
ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a
actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda
que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de
restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.
Durante
el proceso de ejecución puede llevarse a cabo una gran variedad de actuaciones
de distinta naturaleza y eficacia. En este estadio del procedimiento, el
concepto de oposición debe enlazarse con la circunstancia de que, bien el
proceso de ejecución en su conjunto, bien alguna actividad ejecutiva concreta,
se realicen ilícitamente o infringiendo la ley o el propio título ejecutivo.
Así, para el caso de que en la ejecución forzosa se produzcan tales ilicitudes
e infracciones, el legislador ha configurado diferentes instrumentos para que
el sujeto perjudicado pueda reaccionar[6] impugnándolas u
oponiéndose a ellas. Ahora bien, esta oposición a la ejecución puede entenderse
en un sentido amplio o en un sentido estricto.
Concepto:
Desde
un punto de vista amplio, la oposición a la ejecución comprende la totalidad de
mecanismos procesales oportunos de que dispone toda persona que experimente un
gravamen como consecuencia de la actividad ejecutiva. Mientras algunos de estos
instrumentos dan lugar a una oposición al conjunto de la ejecución, otros
permiten una oposición a alguna concreta actividad ejecutiva.
La
oposición al conjunto de la ejecución puede plantearse por distintas causas.
Así, el ejecutado puede oponerse a la ejecución fundándose en razones
procesales, o alegando los motivos a través del incidente de oposición por
defectos procesales. Igualmente, el ejecutado puede justificar su oposición al
proceso de ejecución en los motivos de fondo. Finalmente, la oposición puede
fundarse asimismo en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición
a la ejecución enumeradas en los preceptos citados, en cuyo caso, la oposición
deberá hacerse valer en el proceso declarativo que corresponda.
Al
mismo tiempo, la noción amplia de oposición a la ejecución puede
circunscribirse a la oposición a alguna concreta actuación ejecutiva. Así, el
legislador prevé, distintos recursos e incidentes para poner de manifiesto la
infracción de normas procesales que regulan los actos concretos del proceso de
ejecución. De igual forma, se contempla la impugnación de aquellos actos
contradictorios con el título ejecutivo. Por último, también podrían citarse
las tercerías de dominio y mejor derecho que puede plantear el tercero que
pretende la exclusión de determinados bienes embargados o que se le pague con
preferencia al ejecutante.
En
cambio, en sentido estricto, la oposición a la ejecución se refiere al medio de
defensa que se ofrece al ejecutado para combatir la ejecución despachada contra
él. En esta ocasión, la oposición puede fundarse tanto en la ausencia de
requisitos y presupuestos procesales como en la concurrencia de determinados
hechos que afectan a la esencia del objeto de la ejecución. Mientras en el
primer caso hablamos de oposición a la ejecución por motivos procesales, al
segundo se le conoce con el nombre de oposición a la ejecución por motivos de
fondo, y en ambos supuestos la ley prevé un procedimiento específico, dentro de
la ejecución, a través del cual [7] el ejecutado puede
plantear dicha oposición. En efecto, después de ocuparse de las causas de
oposición de fondo y de su sustanciación, el legislador intercala los motivos
procesales de oposición y el procedimiento para su resolución.
Consiguientemente, la oposición a la ejecución desde un punto de vista estricto
alude a la oposición que, formulada por razones procesales o de fondo, hace
valer el ejecutado en un incidente procedimentalmente vinculado a la ejecución.
Estructura de la oposición a la
ejecución forzosa:
Partiendo
de la base indudable que durante la ejecución forzosa pueden llevarse a cabo
una enorme variedad de actuaciones de la más diversa[8] índole, deben convenirse
en que toda persona que experimente un gravamen como consecuencia de tales
actuaciones aparece legitimada para impugnarlas u oponerse a ellas. “Así, tanto
pueden hacerlo las partes de la ejecución el ejecutante (cuando el juez deniega
el despacho de la ejecución o alguna actuación concreta), como el ejecutado,
(cuando hubiere ya cumplido, cuando careciera de legitimación, o se le hubieran
afectado a la ejecución bienes inembargables), como los terceros (que pretendan
la exclusión de determinados bienes embargados, o que se les haga pago con
preferencia al ejecutante)”
Como
antes se dijo, el título de ejecución, que resulta indiscutible, constituye el
presupuesto básico del proceso de ejecución; las actuaciones judiciales de ejecución
forzosa deben estar derechamente encaminadas a dar efectividad al derecho
documentado, de modo que el título se convierte en la medida para la ejecución;
ha de tenderse, por tanto, al cumplimiento de lo ordenado en él y en la forma
allí establecida, con el fin de satisfacer el derecho del acreedor a la tutela
judicial. Pero, “para cumplir el mandato contenido en el título de ejecución,
el juzgador ha de acomodarse a las normas procesales que para cada tipo de
actividad previene el ordenamiento jurídico, por lo que, naturalmente, no le es
lícito al ejecutor ordenar de modo caprichoso las actuaciones o conducirse en
ellas de forma arbitraria, contraviniendo las normas procesales de carácter
imperativo”
El
proceso de ejecución[9] no consiente cualquier
tipo de oposición, porque de no ser así, sería sencillamente irrealizable. Por
ello, la oposición a la ejecución presenta las siguientes características.
a.
“Ante todo, la oposición no es un trámite esencial del proceso de ejecución,
sino un trámite eventual, dejado a la sola voluntad del ejecutado o de quien se
vea perjudicado directamente por la actividad ejecutiva”.
b.
“Es limitada en cuento a su ámbito. Las causas o motivos de oposición se
estructuran conforme al sistema de numerus clausus, o lista cerrada, reservando
el interesado cualquier otro medio para su planteamiento en juicio
declarativo”.
c. La
oposición a la ejecución motiva un conocimiento incidental y sumario de la
misma. Esto es, aun cuando el motivo o causa de oposición sea de las que
legalmente se permite plantear en el seno del proceso de ejecución, su decisión
es “a los solos efectos” de determinar si la ejecución debe o no proseguir, y
por tanto, no prejuzga los derechos de las partes, que pueden, por ello, ser
discutidos en juicio declarativo”.
d.
Existe limitación de prueba, exigiendo el CPCM en la mayoría de los casos la
acreditación documental de[10] la causa de oposición.
e.
Es el ejecutado, o más generalmente al opositor, a quien corresponde tomar la
iniciativa, viniendo gravado, por ello, con la carga de la alegación y de la
prueba.
Una
vez notificado el despacho de ejecución al ejecutado este dispondrá de un plazo
de cinco días para comparecer formulando oposición a la ejecución, por los
motivos indicados en el art. 579 y 581 CPCM que pueden ser por defectos
procesales o motivos de fondo como los siguientes:
a)
Por defectos procesales: La falta de presupuestos o de requisitos procesales es
motivo común de oposición en todo proceso, cualquiera que sea el título en que
se base, y a ella se refiere el art. 579 CPCM, enumerando como tales los
siguientes: 1) carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le
demanda; 2) Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no
acreditar el carácter o representación con que actúa; 3) Por falta de
requisitos legales en el título para llevar aparejada ejecución; 4) “Por el
pago o cumplimiento de la obligación”243; justificado documentalmente (ya sea
documento público o documento privado); 5) “Por transacción o acuerdo entre las
partes”244; 6) “Por haber prescrito la pretensión de ejecución”.
b)
Motivos de oposición de fondo: los motivos de oposición por razones de fondo
“se basan en la existencia o el acaecimiento de determinados hechos que suponen
o determinan la carencia del derecho declarado en el título, y son diversos
según el origen y naturaleza del mismo, es decir, según haya existido o no un
proceso de declaración anterior en el que hayan tenido oportunidad las partes
de debatir lo que constituye el contenido del título y lo resuelto en él haya
alcanzado o no los efectos de cosa juzgada”
En
cuanto al aspecto procedimental, la oposición se tramitará sin suspensión de
las actuaciones ejecutivas, pues, de lo contrario sería para el ejecutado un
fácil expediente de defraudación el suspenderla sólo por ese motivo, “y para
ello se ha previsto una audiencia, en la cual las partes”247 (se oirá primero a
la parte ejecutante y luego a la parte ejecutada art. 582 CPCM) alegarán y
probarán lo que a su derecho corresponda, y ésta “deberá celebrarse dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que resuelve la
oposición del ejecutado”.
De
manera previa, se sustancia y resuelve la oposición por defectos procesales, y
sólo en el caso de que ésta fuera desestimada, se sustancia y decide la
oposición que, por motivos de fondo, haya podido plantear también el ejecutado.
Así
pues, los defectos procesales, configurados como obstáculo u óbice a la
iniciación o prosecución de la ejecución, deben ser alegados en el plazo de
cinco días, que es el plazo general de oposición.
Ello
hace que el contenido del escrito deba diferenciar clara y nítidamente cada uno
de lo[11]s motivos o causas de
oposición de fondo, la solicitud habrá de ser articulada de modo subsidiario:
con carácter principal, se habrá de solicitar el acogimiento de la oposición
por defectos procesales, con la consecuencia de dejar sin efecto la ejecución,
y para el caso de no ser acogido ninguno de aquellos, solicitar el acogimiento
de las causas de oposición de fondo, con la consecuencia de que se declare que
no procede la ejecución.
Finalmente,
se dictará sentencia resolviendo acerca de la oposición del ejecutado, si se
desestima la oposición de fondo, el juez mandará, por auto firme, que continúe
la ejecución condenando al ejecutado en las costas. El artículo 582 CPCM no
contiene ninguna referencia a la forma y requisitos de la sentencia, por lo que
no resulta claro si la sentencia se dictará en audiencia, en forma oral; en
todo caso, deberá estarse a lo previsto en la regulación general de las
resoluciones judiciales, teniendo especialmente en cuenta las reglas del
artículo 222, así como los artículos 215, 216 y 217 CPCM.
Contra
la resolución que recaiga en el incidente de oposición a la ejecución, puede
interponerse siempre recurso de apelación ya sea que estime o desestime la
oposición (art. 584 CPCM), el cual no suspenderá el curso de la ejecución
cuando se desestimen los motivos de oposición, contrariamente cuando el auto
estime los motivos de oposición alegados, en tal caso, durante la
sustanciación, el solicitante pedirá que se mantengan las medidas ejecutivas en
relación con el patrimonio del ejecutado, vale decir, podrán ejecutarse los actos
que ya se habían ordenado.
Por
último si la medida o actuación diere lugar a nulidad, como cuando se embarga
más de la cuantía establecida o la ejecución se extienda a cuestiones
sustanciales que no hubieren sido decididas en el proceso o que contradigan el
contenido del título, se estará a lo establecido en lo referente a los límites
de la actividad de la ejecución (art. 560 CPCM).
Modalidades de la ejecución forzosa
(Provisional):
Partiendo
de la base[12]
indudable de que durante la ejecución forzosa pueden llevarse a cabo una enorme
variedad de actuaciones de la más diversa índole debe convenirse en que toda
persona que experimente un gravamen como consecuencia de tales actuaciones
aparece legitimada para impugnarlas u oponerse a ellas. Así tanto pueden
hacerlo las partes de la ejecución como los terceros.
Una
vez que se haya dictado auto que despacha la ejecución provisional (la cual es
recurrible por el ejecutado como se mencionó anteriormente), podrá formular
oposición a la ejecución en el plazo de cinco días contados desde el siguiente
al de la notificación del despacho de la ejecución (art. 579 en relación con el
598 CPCM), y sólo podrán plantearse los motivos de oposición tasados por la
ley.
El
procesalista MONTERO AROCA cataloga el motivo de oposición en:
Las causas de oposición a toda la ejecución al
conjunto de la misma, aunque las consecuencias de la estimación son distintas
según la causa.
Dentro
de estas causas comunes nos remitimos a lo expuesto en el art. 581 CPCM
anteriormente expuesto.
Oposición a actuaciones concretas:
Cuando
se trate de la ejecución provisional de sentencia de condena dineraria, el
ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional como conjunto (aunque si
por falta de presupuestos[13] procesales), pues
entonces su oposición ha de limitarse a actuaciones ejecutivas concretas (art.
597 CPCM).
Los
motivos de oposición por actuaciones ejecutivas concretas son las siguientes:
·
Cuando la solicitud de ejecución provisional
no se hubiere interpuesto en tiempo y forma;
·
Cuando se haya fijado garantía y el
ejecutante no la hubiere prestado;
·
Cuando la ejecución provisional causaré un
daño irreparable o de difícil reparación al ejecutado si la sentencia de la
cual recurrió fuere revocada.
Excepto,
cuando se tratare de condenas dinerarias, pues el ejecutado solo podrá oponerse
a actuaciones concretas que hagan difícil volver las cosas al estado en que se
encontraban antes de la realización de dicha actuación, por lo que su
“oposición deberá contener medidas alternativas que homologuen lo solicitado
por el ejecutante, y si dichas alternativas son rechazadas por el Juzgador, el
ejecutante deberá garantizar suficientemente el cumplimiento de la obligación y
la indemnización por daños y perjuicios causados al ejecutante por no realizar
la ejecución provisional pedida por él”
Una
vez interpuesta el escrito de oposición acompañado de los documentos que lo
sustentan, el Juez señalará Audiencia Especial (art. 580 y 598 inc 2 CPCM) para
sustanciar la oposición dentro de los cinco días hábiles de notificada la
oposición (art. 598 inc 3 CPCM), a la cual se citará a ambas partes quienes
deberán hacerse acompañar de las pruebas de que intenten valerse para probar
sus extremos alegados tanto en la solicitud como en la oposición.
En
dicha audiencia, las partes ofrecerán la prueba a aportar en las mismas la cual
deberá ser previamente admitida por el Juez para su incorporación a la
audiencia, las partes harán sus correspondientes alegatos y se practicará la prueba
admitida. Una vez terminada esta etapa, en la misma audiencia se resolverá
sobre la oposición.
De
conformidad a los arts. 598 y 599 CPCM una vez presentado el escrito de oposición
a la ejecución, que deberá fundamentarse en alguno de los motivos antes
mencionados, en el plazo legal de cinco días a partir de la notificación de la
resolu[14]ción que acuerde el
despacho de ejecución o la actuación ejecutiva concreta a la que se quiera
oponer el ejecutado, se dará traslado del mismo al ejecutante y a quienes
estuvieren personados en la ejecución para que manifiesten otros cinco días lo
que consideren conveniente a su derecho.
El
art. 599 CPCM sistematiza las diferentes posibilidades de resolución de la
oposición a la ejecución, las cuales podemos agruparlas de la siguiente forma:
Resolución desestimatoria:
La
resolución desestimatoria, constará la concurrencia de los presupuestos de la
ejecución provisional, y ordenará, por tanto, su prosecución, por los casos
siguientes:
a)
Por estar indebidamente concedida: se dictará auto declarando improponible la
ejecución provisional, se mandarán a archivar las actuaciones ejecutivas y se
levantarán todas las restricciones adoptadas sobre el patrimonio del ejecutado,
en espera de la resolución del recuso pendiente,
b)
En el caso de desestimación por razones de fondo, se dejará suspendida la
ejecución provisional sin afectar las medidas adoptadas contra dicho
patrimonio,
c)
Si se trata de actuaciones ejecutivas concretas, el juez procederá conforme la
alternativa aprobada o se aceptará la garantía suficiente ofrecida por el
ejecutado;
Resolución estimatoria:
La
ejecución provisional seguirá adelante y se mantendrán las actuaciones incoadas
contra el patrimonio del ejecutado, hasta la resolución del recurso pendiente, [15]so pena que de ser
revocada el ejecutante deberá responder por los daños y perjuicios causados al
ejecutado provisionalmente.
En
todo caso el art. 600 CPCM prescribe que la ejecución provisional puede ser
interrumpida en cualquier momento, siempre que a petición del ejecutado, éste
consigne los intereses más el principal y costas devengadas hasta la firmeza de
la sentencia.
“La
resolución del recurso pendiente, puede traer aparejada tres circunstancias, a
saber”:
Confirmación de la sentencia recurrida:
Tarde
o temprano, durante la sustanciación de la ejecución provisional o una vez que
esta haya sido finiquitada, llegará el momento en el cual el Tribunal de
segunda instancia decidirá sobre el recurso de apelación interpuesto por el
ejecutado y acordará la confirmación o revocación de la sentencia que en su día
fue objeto de ejecución provisional.
Sin
embargo el art. 601 CPCM distingue según que la sentencia de apelación haya
obtenido firmeza, bien por no ser susceptible de recurso, bien por no haberse
recurrido, o no sea firme todavía, siendo diferentes los efectos que respecto
de la ejecución provisional derivan de una u otra situación.
“Cuando
la sentencia que confirma la de primera instancia no ha ganado firmeza la
ejecución provisional continúa con tal carácter, salvo desistimiento del
ejecutante que ha de ser expreso, salvo que para entonces hubiese concluido.
Cuando la sentencia de apelación confirma la de primera instancia y ha ganado
firmeza sobre el fondo de lo debatido, en tal caso la ejecución prosigue pero
ya como definitiva”
Revocación total o parcial de la
sentencia recurrida:
La
resolución por el tribunal de segunda instancia de revocar la sentencia de
primera instancia supone la desarticulación de todo el procedimiento de ejecución
provisional. “Naturalmente cuando la sentencia es confirmada en el recurso no
surgen cuestiones problemáticas, debiendo únicamente distinguirse entre:
a)
Si la sentencia[16]
del recurso, que confirma la ejecutada provisionalmente, no es firme, porque
contra la misma se ha interpuesto otro recurso sucesivo, la ejecución
provisional continuará, si aún no hubiere terminado, salvo desistimiento
expreso del ejecutante.
b)
Si la sentencia confirmatoria dictada en el recurso es firme, porque contra
ella no cabe recurso alguno o porque no ha sido recurrida, la ejecución seguirá
adelante, pero ahora como definitiva, siempre que no hubiera concluido o que
desista el ejecutante.
Los
problemas se presentan cuando la sentencia ejecutada provisionalmente es
revocada por el tribunal que conoce del recurso, y a estos efectos es
indiferente que esa segunda sentencia sea o no firme, pues las consecuencias
van a ser las mismas. En este supuesto se deberá poner fin a las actuaciones
ejecutivas y dejar sin efecto las actuaciones incoadas contra el patrimonio del
ejecutado, adoptando el juez las medidas que sean necesarias para volver las
cosas al estado en que se encontraban antes de ejecutar provisionalmente al
ejecutado, con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios al
ejecutante para resarcir al ejecutado los perjuicios sufridos. La devolución
que se haga al ejecutado abarcará, intereses, frutos y rentas. En caso que la
ejecución hubiese recaído sobre un bien y la cosa no pudiere devolverse, se
equivaldrá su valor en dinero y se pagará al ejecutado (arts. 603 y 604 CPCM).
El
caso que solo se le entregara al ejecutado la diferencia entre lo que percibió
el ejecutante por la ejecución provisional y la cantidad a la que fue condenado
en segunda[17]
instancia, el ejecutado, en todo caso deberá practicarse la liquidación
correspondiente a efecto de establecer las cuantías a pagar al ejecutante o
devolver al ejecutado.
Oposición a la ejecución dineraria:
La
ejecución dineraria es la actividad jurisdiccional de ejecución forzosa que
tiene como finalidad obtener del patrimonio del deudor una determinada cantidad
de dinero para entregarla al acreedor.
Con
gran diferencia sobre las restantes modalidades o formas de ejecución forzosa,
la ejecución por obligaciones de pago de dinero es la más frecuentemente
utilizada en la práctica y cumple una doble función”:
a)
Por una parte, “constituye un medio de satisfacción específica de obligaciones,
es decir, de satisfacción a través de los actos del proceso en equivalente a lo
adeudado: ocurre así en todos los casos en que la acción ejecutiva nace del
incumplimiento de una obligación de pago de cantidad de dinero, líquida,
vencida y exigible: el deudor está obligado a entregar al acreedor una cantidad
de dinero y el Estado, coactivamente, busca ese dinero en el patrimonio del
deudor para satisfacer al ejecutante”307, a través de una serie de actos
jurídicamente regulados y con el respeto a determinadas garantías.
b)
La segunda función de la ejecución dineraria es la de actuar como medio de
satisfacción genérica, esto es, constituye una forma de ejecución forzosa
aplicable en todos aquellos supuestos en que no es posible obtener el
cumplimiento forzoso de lo adeudado en los términos pactados por las partes o
conforme al objeto de la prestación debida (obligaciones de dar, hacer o de no
hacer, no dinerarias308): el acreedor obtiene, al final, algo diferente de lo
debido, bien sea cuando busca a un tercero que realice la prestación
incumplida, bien sea como resarcimiento de daños y perjuicios ante la imposibilidad
del cumplimiento en especie. 4.4.3.1 Solicitud
La
ejecución dineraria se inicia como ya se dijo con una solicitud de parte
interesada (art. 570 CPCM)[18], “para la que no se
previene requisito especial alguno en la ley, presentada ante el juez que conoció
en primera instancia”309 (si el título fuera un acuerdo o transacción, será
competente para su ejecución el juez de primera instancia que conociera del
proceso en el que se hubiera producido el acuerdo o transacción; tratándose de
un laudo arbitral, la competencia para su ejecución corresponderá al juez de
primera instancia que debió conocer de la controversia si no hubiera habido
arbitraje), “al objeto de que este ordene el despacho de la ejecución y dicte
el oportuno mandamiento de embargo, realizando los demás actos conducentes a la
satisfacción del derecho del acreedor.
Despacho de ejecución y declaración
jurada:
“Para
la procedencia del despacho de ejecución, lo primero que se ha de examinar es
que la obligación contenida en el título tenga por objeto, obviamente una
prestación dineraria. Si el título es una resolución judicial, su parte
dispositiva debe contener la expresión de la cantidad que deba ser entregada al
acreedor, si se trata de un título extrajudicial se habrá de comprobar que el
mismo incorpora una obligación consistente en entregar una cantidad determinada
expresada en dinero”.
Luego
el juez realizará los juicios de admisibilidad correspondientes y la
despachará, la cual será notificado al deudor con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 577 CPCM del cual se hablo con anterioridad; en la misma resolución
donde lo ordene se exigirá al ejecutado que presente, en el plazo de cinco
días, una declaración bajo palabra de honor en la cual manifieste la tenencia y
propiedad de bienes y derechos suficientes para hacer frente a la ejecución.
Este requerimiento se hará con el apercibimiento de que, si no lo hace o lo
hace falsamente, incurrirá en las sanciones a que hubiere lugar por la
desobediencia a mandato judicial (art. 313 C.Pn).
El vencimiento de un nuevo plazo de
obligación:
La
ejecución forzosa puede ampliarse no sólo a los intereses devengados durante el
curso del proceso de ejecución, sino también a los plazos de una obligación
vencidos con posterioridad durante la ejecución (art. 605 CPCM). [19]“Con ello se pretende
flexibilizar el proceso, evitando imponer al acreedor la carga de, o bien
esperar al vencimiento completo de la obligación para reclamarla en su
conjunto, o bien iniciar un nuevo proceso de declaración por los plazos de la
obligación de nuevo vencimiento. La solución legal es perfectamente concorde
con la economía procesal y evita, además, la división de la continencia de la
causa”316.
Una
vez admitida la ampliación de la ejecución, el Juez dará audiencia a las partes
(art. 606 CPCM) a efecto de que el ejecutado en un plazo máximo de tres días
manifieste su conformidad o se oponga a la misma, so pena de que de no
presentarse a dicho llamamiento se presumirá sumisión a la ampliación de la
ejecución.
Oposición a la ampliación:
En
el caso de oposición por parte del ejecutado (art. 609 CPCM), ésta se tramitara
como incidente y se abrirá a pruebas como lo establecen los arts. 579 CPCM. De
ser desestimada la oposición el Juez ordenará la mejora del embargo y procederá
con el procedimiento normal. En el caso de que se estime la oposición, el Juez
denegará la admisión de la solicitud de ampliación y continuara con la
ejecución solicitada desde el inicio, sin prejuicio del derecho del acreedor de
ejercer nueva acción por las cantidades vencidas.
III.-MARCO JURÍDICO:
La
regulación de la ejecución forzosa en el nuevo Código, se inspira
fundamentalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y refleja un vasto
cuerpo normativo, moderno y adecuado a las exigencias de eficacia de la tutela
jurisdiccional, que procuran la efectiva satisfacción del derecho del acreedor
declarado por sentencia [20]firme. Se trata, en
definitiva, de un auténtico sistema de ejecución, que contiene referencias a
los principios, los sujetos (tribunal, partes y terceros), los actos procesales
y la estructura o procedimiento, que a su vez se divide en varias categorías en
función del tipo de ejecución.
Las
características más relevantes del nuevo modelo de ejecución, consisten en la
enumeración de los títulos de ejecución -distinguiéndolos de los títulos
ejecutivos-, la regulación de la oposición del ejecutado, la ejecución
provisional, y la ampliación de los medios o instrumentos de ejecución, que no
se limitan al remate.
El
C.P.C.M. plantea un cambio fundamental en lo relativo a la ejecución forzosa,
al regular, como ya hemos dicho, un auténtico sistema de ejecución. Comparada
incluso con normas recientes, como la Ley Procesal de Familia, se observa que
la nueva legislación procesal civil y mercantil es más completa y novedosa,
abarcando institutos que no estaban previstos anteriormente.
Desde
una perspectiva conceptual, la ejecución en su acepción común alude a la idea
de poner por obra algo; en otras palabras, realizar, hacer, cumplir. Ese
cumplimiento, en términos procesales, está referido a un mandato, contenido en
la sentencia o en otras resoluciones judiciales. A falta de cumplimiento
voluntario del obligado, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada,
acudiendo a los tribunales para obtener, mediante un procedimiento coercitivo,
la satisfacción de su interés.
Como
veremos, la ejecución forzosa se limita a las sentencias de condena, es decir,
aquellas que contienen un mandato dirigido al deudor, de pagar una suma de
dinero, hacer o no hacer algo, o dar algo distinto del dinero; las sentencias
meramente declarativas y las constitutivas, no requieren una actividad
posterior de ejecución, en el sentido de procedimiento coercitivo dirigido
contra el deudor, sin perjuicio de eventuales actos materiales de ejecución, en
un sentido amplio, como el registro o anotación de la sentencia. El artículo
559 del C.P.C.M. lo aclara, señalando que “no se dará curso a ninguna solicitud
de ejecución forzosa respecto de las sentencias[21] de mera declaración o de
las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en los
registros públicos cuando por su contenido lo requieran.
La
coerción constituye una característica de la ejecución, aspecto al que aludía
COUTURE al caracterizar la ejecución forzada, en los siguientes términos: “La
coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título
ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual
ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de
quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se está en presencia
de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de
un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.
COUTURE
lo explica con su habitual claridad, afirmando que la ejecución resulta ser la
etapa final de un largo itinerario. “En el proceso humano que consiste en
saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso
judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el
contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es,
quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y
por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resultado de la obra
intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido
mismo de la sentencia.” Y agrega lo siguiente: “La actividad jurisdiccional se
cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad
de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde
el primero al último, debe [22]reconocer que existe una
unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los
declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.
El
objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una
situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica
resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado
en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva. Ya no se trata, como en
el proceso de conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho
discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese a
haber sido judicialmente declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado
insatisfecho. En otras palabras, puede decirse que en la base de todo proceso
de ejecución se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, cuya
satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza. De modo que
la coacción, como elemento de la actividad jurisdiccional, desempeña en este
tipo de proceso un papel preponderante. CARNELUTTI lo ha destacado con claridad
al poner de manifiesto la diversa materia del proceso de conocimiento y del
proceso ejecutivo. No sería temerario subrayar esa diferencia –dice- mediante
la antítesis entre la razón y la fuerza: en realidad, aquélla es el instrumento
del proceso jurisdiccional (de conocimiento), y ésta, el del proceso ejecutivo.
De ese modo –agrega- se comprende también la subordinación normal del segundo
al primero: hasta que no se haya establecido la razón, no debe ser usada la
fuerza”.
Las partes en la ejecución y oposición:
En
principio, son partes en la ejecución el ejecutante y el ejecutado, aunque
podrán intervenir también terceros para la defensa de sus derechos e intereses,
cuando sus bienes o derechos resulten afectados por la ejecución.
La
condición de parte ejecutante resulta de la solicitud de ejecución, y deberá
estar fundada en el título, del que deberá resultar la legitimación respectiva
(calidad de acreedor de la prestación cuya ejecución se reclama). Del mismo
modo, la calidad de parte ejecutada resulta de la condición de sujeto contra el
cual se dirige la solicitud de ejecución, y deberá resultar del título, en el
que habrá de figurar como obligado al cumplimiento. La ejecución podrá pedirse
por el sucesor del acreedor según el título, o contra el sucesor de quien en
dicho título aparezca como deudor (art. 565). [23]En ese caso, la sucesión
deberá acreditarse en forma documental y fehaciente ante el juez, que habrá de
despacharla en la forma solicitada, si estima suficientes los documentos
presentados. En otro caso, convocará a todos los implicados a una comparecencia
en la que luego de oírlos, decidirá lo que proceda, para los exclusivos efectos
de la ejecución y, por ende, sin eficacia prejudicial. Tratándose de
obligaciones solidarias, el artículo 568 dispone que la ejecución podrá
dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, siempre que figure
expresamente como condenado en el título que se pretende ejecutar por haber
sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia; lo cual resulta
redundante, puesto que en ese caso se trata del sujeto condenado y su condición
de parte en la ejecución ya resulta del artículo 564. Con todo, la solución
ofrece mayores garantías que la prevista en el Código Modelo (y en el CGP
uruguayo), que permiten dirigir la ejecución contra el obligado solidario aún
cuando no haya sido parte en el proceso de conocimiento (o declarativo), lo que
puede generar una clara indefensión. También podrán intervenir en la ejecución,
para la defensa de sus derechos e intereses, aquellos terceros cuyos bienes o
derechos hubieran resultado afectables por la ejecución, aún cuando no sean
parte ejecutante ni ejecutada. En ese caso, la intervención alcanzará al
ejercicio de todos los derechos y posibilidades que conceda el ordenamiento
jurídico para la mencionada defensa, [24]quedando sujetos los que
la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél determine; la norma alude
concretamente, a la tercería de dominio y a la tercería de preferencia de pago,
reguladas en el ámbito de la ejecución dineraria.
Oposición a la ejecución:
El
capítulo sexto regula la oposición a la ejecución, en términos que revelan un
razonable equilibrio entre las exigencias de celeridad propias de la ejecución
y las garantías de defensa que deben acordarse al ejecutado.
El
ejecutado dispone de un plazo de cinco días siguientes al de la notificación
del despacho de ejecución, para comparecer formulando oposición a la ejecución,
por los motivos indicados en el artículo 579: falta de carácter o calidad del
ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; falta de requisitos
legales en el título; pago o cumplimiento de la obligación, justificado
documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la
transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público. También
podrá alegar, en la misma oportunidad, la existencia de defectos procesales,
según resulta de lo dispuesto en el artículo 581. Los motivos de oposición se
encuentran regulados en términos más razonables que los previstos en el Código
Modelo, que limita las defensas a las de pago e inhabilidad del título por
falta de los requisitos esenciales para su validez, generando en sistemas que
han recogido ese modelo (CGP uruguayo) continuos debates en torno al criterio
amplio o restrictivo con que debe interpretarse esa limitación, que de acuerdo
a la opinión más difundida obsta al planteo de defensas como la prescripción
así como la alegación de defectos procesales. En el sistema del CPCM, las
defensas o motivos de oposición están limitados, pero permiten un adecuado
ejercicio del derecho de defensa, teniendo presente que el debate en esta etapa
debe limitarse a cuestiones referidas al título o al procedimiento. Se
establecen además, límites a la prueba que puede aportar el ejecutado para
acreditar los hechos en que se fundan algunos motivos de oposición, como el
pago o cumplimiento de la obligación, que deberán justificarse documentalmente,
o la transacción o acuerdo, que deberán constar en instrumento público (art.
579). El artículo 580 consagra el efecto no suspensivo de la oposición respecto
del trámite de la ejecución forzosa, disponiendo que la oposición se
sustanciará sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán
citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de
que intente valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación. La regla de no suspensión de las actuaciones
resulta conveniente, [25]para prevenir la oposición
con fines meramente dilatorios, situación que se observa con frecuencia en
sistemas que, como el vigente en Uruguay, no contienen una regla similar.
La
audiencia deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación de la citación, lo que permite asegurar un trámite y decisión
ágil. Las partes deberán acudir con los medios de prueba de que intenten
valerse, aunque -en nuestra opinión- los documentos que justifiquen los motivos
de oposición, como el pago o cumplimiento de la obligación, o la transacción o
acuerdo, deberán ser aportados al formularse la oposición. La incomparecencia
injustificada del ejecutante a la audiencia, determinará que se decida sobre
los motivos de oposición sin escucharle. Si no compareciere el ejecutado, se
entenderá que ha desistido de la oposición, disponiéndose las medidas
pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas
procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si
éste lo solicitara y los acreditara (art. 580). La audiencia comenzará con la
exposición del demandante sobre los defectos procesales que se hubieran alegado
como motivo de oposición, debiéndose practicar la prueba que en el momento se
admita, dictándose posteriormente la correspondiente resolución. Si los
defectos fueran subsanables, se concederá al ejecutante un plazo de cinco días
para la subsanación; si no fueran subsanables o se omitiera subsanarlos en el
plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución, alzando las
medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado y condenando en costas al
ejecutante así como a la indemnización por daños y perjuicios. Si los motivos
de oposición procesal fueran desestimados o fueran subsanados los defectos en
el plazo concedido, se pasará al examen de la oposición por motivos de fondo,
salvo que no se hubiera articulado tal oposición, en cuyo caso se dictará auto
ordenando continuar con la ejecución; aunque, como vimos, la oposición no
suspende la ejecución, de modo que ésta debería continuar en todo caso, aun
durante la sustanciación de la oposición por motivos procesales o de fondo.[26] En cuanto a la oposición
de fondo, las partes tomarán la palabra por su orden para hacer las alegaciones
que estimen oportunas y practicar la prueba que admita el juez en el momento.
Como vimos, la alegación de los motivos de oposición debe efectuarse por
escrito en el plazo de cinco días posteriores al de la notificación del
despacho de la ejecución, de modo que en la audiencia, corresponderá oír en
primer término al ejecutante (“las partes tomarán la palabra por su orden”,
dispone el art. 582), sobre los motivos de oposición alegados por el ejecutado,
quien será oído posteriormente, una vez concluida la exposición del ejecutante.
Los medios de prueba podrán ser propuestos en la audiencia, aunque consideramos
que los documentos que justifiquen la oposición del ejecutado deberán ser
aportados con el escrito de oposición.
Finalmente,
se dictará sentencia resolviendo acerca de la oposición del ejecutado. Si se
desestima la oposición de fondo, el juez mandará por auto que continúe adelante
la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición. El
artículo 582 no contiene ninguna referencia a la forma y requisitos de la
sentencia, por lo que no resulta claro si la sentencia se dictará en audiencia,
en forma oral; en todo caso, deberá estarse a lo previsto en la regulación
general de las resoluciones judiciales, teniendo especialmente en cuenta las
reglas del artículo 222, así como los artículos 215, 216 y 217. [27]La decisión sobre la
oposición admite recurso de apelación, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 584: contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados
podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la
ejecución; contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá
interponer recurso de apelación; y durante la sustanciación el solicitante
tendrá derecho a pedir que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en
relación con el patrimonio del ejecutado, lo que será acordado si el ejecutante
presta caución suficiente. El artículo 583 regula especialmente la oposición
fundada en la falta de competencia territorial, que deberá plantearse dentro de
los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, y
se sustanciará conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código. Por
último, el art. 585 regula la oposición a concretas medidas ejecutivas, cuando
excedan o contradigan el título o infrinjan la ley. En ese caso, el ejecutado
podrá interponer el recurso de revocatoria o el de apelación cuando lo
establezca expresamente el Código.
IV.-MARCO CONCEPTUAL:
Ejecución:
Acción
o efecto de ejecutar. Fase del juicio en el que se cumple lo ordenado en la
sentencia. Procedimiento judicial con embargo y venta de bienes para pago de
deudas.
Oposición Procesal:
Consistente
en una serie de actos, en virtud de los cuales, los juzgados o tribunales dan
efectividad a un título ejecutivo.
Oposición a la ejecución:
Comprende la totalidad de mecanismos
procesales oportunos de que dispone toda persona que experimente un gravamen
como consecuencia de la actividad ejecutiva.
Derecho Romano:
Designa
el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad,
de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro
histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c.
753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que
tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde
el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.
Titulo Ejecutivo:
Es
aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir
el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él.
Código procesal Civil y Mercantil:
Es
un conjunto de normas jurídicas, organizadas y jerarquizadas que tienen por
objeto regular los procesos civiles y mercantiles.
Embargo:
Retención,
traba o secuestro de bienes por mandato
de juez o autoridad competente.
Emplazamiento:
Es
un llamamiento que se hace a una persona
para que comparezca ante un juez o tribunal en el dia y hora que se le ha
fijado con el objeto de de oponerse a la demanda o defenderse en algunos de sus
cargos.
Ejecutante:
Es
la persona que ha promovido un proceso de ejecución.
Ejecutado:
Es
Persona contra quien se ha promovido la ejecución.
Proceso Ejecutivo:
Es
el procedimiento que se sigue a instancia del acreedor contra un deudor moroso
para breve y sumariamente el pago de la cantidad liquida y vencida que le debe,
cuando conste en documento indubitado, que se domina titulo ejecutivo.
Recurso:
Impugnación
de un acuerdo o resolución quien se
considere perjudicado, a fin de que, en razón de los motivos alegados se
reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dicto o por el superior.
Requisitos de forma:
Son
todos aquellos a seguir para el formato de demanda, márgenes, estructura, buena
redacción y orden. a) Redacción de la
demanda, con los detalles exigidos por la ley procesal; c) Presentación de la demanda en debida forma.
d) Anexos exigidos en la ley.
Requisitos de fondo:
Estos
son los más importantes, son los fundamentos en que se basan la demanda, la
fundamentación jurídica, los artículos en que te basas, la Legitimación e
interés para obrar.
V.-CONCLUSIONES:
El
proceso de ejecución forzosa, solo puede tener lugar en el supuesto en que el
sujeto que resulte obligado no cumpla voluntariamente la obligación contenido
en el título de ejecución, en el plazo concedido por el juzgador para el
cumplimiento voluntario, dicho proceso concede además el derecho de defensa al
ejecutada, ya que la ley le permite oponerse a dicha ejecución cuando considere
que ha habido defectos procesales y por motivos de fondo.
En el caso que el juez desestime los motivos de la
oposición a la ejecución forzosa con relación a alegación de defectos
procesales y Oposición de fondo el ejecutado podrá interponer recurso de
apelación, el cual no suspenderá el proceso; este mismo derecho tendrá el
ejecutante en el caso que el juez estime la oposición.
VI.-RECOMENDACIONES:
A la
Sociedad en general, se le recomienda que no abandonen la oposición después del
proceso declarativo, en virtud que aún en el proceso de ejecución existen tantos motivos de oposición
que pueden hacer valer, para resguardar sus intereses y así puedan hacer frente
a las pretensiones, a veces abusivas de los ejecutantes.
Al
momento de celebrarse la audiencia de la oposición a la ejecución es
indispensable que el ejecutado se haga presente, en caso contrario se entenderá
que ha desistido de la oposición, caso contrario sucede cuando el ejecutante no
comparece el cual se decidirá sobre los
motivos de oposición sin escucharle; por lo tanto se recomienda a los
juzgadores que se obligué al ejecutante
que se haga a dicha audiencia como imperio de ley, caso contrario aplicarle una
multa económica.
VII.- BIBLIOGRAFÍA:
·
Código procesal Civil y Mercantil, de la
república de EL Salvador, que entró en vigencia el primero de enero del año dos
mil diez, según Decreto Legislativo No.
712 de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224,
Tomo 381 de fecha 27 de noviembre de 2008.
·
Código procesal civil y Mercantil comentado,
del Consejo Nacional de la Judicatura,
escuela de capacitación judicial.
·
Código de procedimientos civiles, derogado,
el cual fue publicado el día uno de enero del año mil novecientos ochenta y
dos.
·
Doctrina de autores: CORTEZ DOMINGUEZ,
VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol. II, Editorial Tirant Lo Blanch,
Valencia, 1991.
·
MONTERO AROCA, JUAN y otros, “El nuevo
proceso civil Ley (1/2000)”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000.
·
GARBERI LLOBREGAT,
JOSÉ y otros,
“Los procesos civiles”,
T. IV, Editorial Bosch,
Barcelona, 2001.
·
Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008,
Enero 2008, autor Núria Reynal Querol.
VIII.- ANEXOS:
[1] Cuarto considerando de la
Ley Procesal Civil y Mercantil de la República de El
Salvador.
[2] Juristas Montero Aroca con relación a la Ejecución Forzosa y Cordón Moreno F. con relación al Proceso de
Ejecución Forzosa.
[3] GARCIA GARRIDO, Manuel Jesús, Diccionario de Jurisprudencia Romana,
3ª ed., Editorial Dykinson S. L., Madrid, 2000.
[4] GARCIA GARRIDO, Manuel Jesús, Diccionario de Jurisprudencia Romana,
3ª ed., Editorial Dykinson S. L., Madrid, 2000.
[5] Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008, Enero 2008, autor Núria
Reynal Querol.
la ejecución en
el nuevo proceso civil y mercantil Dr. Guillermo Alexander Parada Gámez, UCA
[6] [6]
Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008, Enero 2008, autor Núria Reynal
Querol.
[7] Revista de derecho procesal › Núm. 1-2/2008, Enero 2008, autor Núria
Reynal Querol.
[8] CORTEZ DOMINGUEZ, VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol.
II.
[9] [9]
CORTEZ DOMINGUEZ, VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol. II.
[10] GARBERI LLOBREGAT, JOSÉ
y otros, “Los
procesos civiles”, T. IV,
Editorial Bosch, Barcelona, 2001.
[11] GARBERI LLOBREGAT, JOSÉ
y otros, “Los
procesos civiles”, T. IV,
Editorial Bosch, Barcelona, 2001.
[12] MONTERO AROCA, Juan y otros, El nuevo proceso civil.
[13] GARBERI LLOBREGAT,
JOSÉ y otros,
“Los procesos civiles”,
T. IV, Editorial Bosch,
Barcelona, 2001.
Código procesal civil y Mercantil.
[14] BAYO DELGADO, JOAQUÍN,
“Comentarios a la
nueva ley de Enjuiciamiento Civil”, Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, España, 2000.
[15] GARBERI LLOBREGAT, JOSÉ
y otros, “Los
procesos civiles”, T. IV,
Editorial Bosch, Barcelona, 2001.
[16] MONTERO AROCA, JUAN y otros, “El nuevo proceso civil Ley (1/2000)”,
Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000.
[17] CORTEZ DOMINGUEZ, VALENTÍN y otros, “Derecho Procesal”, T. I Vol.
II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1991.
[18] Artículo 570 del
código procesal civil y Mercantil Salvadoreño.
[19] Artículo 605 del
código procesal civil y Mercantil Salvadoreño, relacionado a el vencimiento del
un nuevo plazo de obligación.
[20] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.
[21] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.
[22] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.
[23] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.
[24] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.
[25] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.
[26] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.
[27] Código procesal civil
y Mercantil comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de
capacitación judicial.


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